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Año: 1973, Fallos: 287:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINAMIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Exclusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.

Es cuestión ajena a la instancia extraordinaria lo referente a sí se requiere 0 no protesta presía para la repeticion del impuesto municipal a las actividades lucrativas,
DICTAMEN DEL PrOCURADON GENENAL
Suprema Corte:

La societad anónima "Greco Hermanos" demandó en los autos principales a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por repetición de sumos cagadas en concepto de impuesto a las actividades lucrativas que la uctora abonó por imperio de las leyes 12704 y 13.487 y de orde» nanzas impositivas dictadas en su consecuencia.

La Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, revocando el fallo del inferior, decidió que la aplicación que la demandada hizo de dichas normas menoscabó, en las circunstancias de la causa, las facultades atribuidas por la Constitución Nacional al Congreso para reglar el comercio interprovincial (artículos 67, imc. 12, y 108 de la Ley Fundamental), Esta conclusión del a quo es irrevisable por la vía del recurso del art, 14 de la ley 458, no mediando resolución favorable a la validez de las normas locules, carácter que revisten las mencionadas más arriba conf. doctrina de Fallos: 224:800 ; 232:498 , último cons. 234:098 , 251:137 ; 256:146 ; causa V. 116, L. XVI "Vilas y Cla. SA, Fluvial y Comercial e/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ repetición", sentencia del 1 de marzo de 1972, entre otros), sin que tampoco sea idóneo para abrir dicho recurso el agravio fundado en la falta" de protesta previa conf, doctrina de Fallos: 200:350 ; 228:99 y sus citas; 278:104 , cons. 27, entre otros), Cabe agregar, por lo demás, que si bien el citado tribunal, por los votos de la mayoría, no consideró la validez ni la incidencia que podría tener sobre la cuestión debatida en el pleito el Convenio Multilateral al que se encuentra adherida la municipalidad demandada, tal omisión no basta, a mi juicio, para cnervar lo expresado precedentemente acerca de la improcedencia del remedio federal intentado. Ello es así, toda vez que el mencionado convenio es un instrumento para graduar la aplicación de las normas impositivas de los Fiscos que lo suscribieron, cuando

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:125 
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