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Año: 1973, Fallos: 287:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que, como lo destaca el Señor Procurador General, la conchusión a que arriba el a quo es irrevisable por la vía del art, 14 de la Jey 458, habida cuenta que, planteada en el "sub-judice" la invalidez de actos de la Municipalidad fundados en normas locales —por ser ie puenantes a la Constitución Nacional— no ha mediado pronunciamiento favorable a los mismos (art. 14, inc. 2, de la ley 48; Fallos: 224:800 ; 232:498 ; 234:698 ; 235:516 ; 297:556 : 238:3 ; 242:406 ; 251:137 , 258:146 , entre otros).

4") Que, en lo atinente al agravio que se expresa a raíz del rechazo por el a quo de la defensa basada en la falta de protesta previa, sosteniéndose que medía apartamiento de lo dispuesto por el art. 303 del Codigo Procesal, cabe señalar que el Tribunal tiene sentado, como prin» eipio, que lo relativo a la prescindencia de dortrinas sentadas en un fallo plenario no es materia de recurso extraordinario (Fallos: 254:420 ; 262:163 y 446, entre otros); como así también que lo referente a la aludida protesta previa es cuestión ajena a la instancia del art. 14 de da ley 48 (Fullos 275:104 , sus citas y otros); y que lo resuelto en la sentencia no es susceptible de la tacha de arbitrariedad, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la presente queja, MiGUEL Ancer Bencarrz — MaANuer Anauz Castex — Ernesto A, CORVALÁN Nam
CLARES — HúcTOR MASNATEA,
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Y. MUNICIPALIDAD DE La CIUDAD ve BUENOS AIRES
RECULSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Tribunal Superior.

M el tema referente a la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción del Fader Judicial para conocer de reclamos entre entidades estatales quedó re.

suelto de modo tirme en primera instancia, no procede el recurso extraordinario, quue silo se refiere a aquel punto, interpuesto contra el fallo de la Cámara que resolvió el fomdo del aseo, .

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:127 
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