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Año: 1974, Fallos: 288:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 185 de abril de 1974.

Vistos los autos: Ferraris. Julio Guillermo: Rearte, Juan Carlos s/ infracción art. 212 C. Penal. —Solicita amnistia—, y Considerando:

1) Que Julio Guillermo Ferraris y Juan Carlos Rearte fueron condenados el 13 de noviembre de 1962 por la Sala en lo Criminal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo como partícipes responsables del delito de tenencia y transporte de explosivos (arts. 45 y 212, inc. 19, a) del Código Penal, reformado por ley 13945), a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, respectiva mente, ambas en suspenso (ver fs. 147/148).

2") Que a fs. 156 Julio Guillemo Ferraris solicitó la amnistía, conforme lo dispuesto por la ley 20.508, 3") Que a fs. 163, el 25 de junio de 1973, el mismo tribunal, si bien estimó acreditadas las motivaciones de índole político y gremial del hecho, denegó la solicitud de amnistía fundándose en que la pena ya se hallaba cumplida o extinguida y que "como no puede hacerse cesar lo ya concluido", un pronunciamiento al respecto sería tan abstracto como el texto de la ley que instituye la amnistía.

4") Que mo es válido afirmar que la amnistía es improcedente porque una vez cumplida la pena "no puede hacerse cesar lo ya concluido".

Tal razonamiento pasa por alto que una vez extinguida la pena ella puede tener efectos ulteriores sobre la que pudiera corresponder por un nuevo delito (arts. 41, inc. 2", y 50 Cádigo Penal). Por ello, una vez cumplida la pena, la amnistía extingue todos los efectos que fueran consecuencia de la condena y que no cesan con el cumplimiento de ella.

57) Que la circunstancia de que los efectos de la amnistía se operen de pleno derecho no obsta a una declaración judicial de la misma, toda vez que, para esos efectos, se requerirá una decisión judicial.

6") Que, por otra parte, debe considerarse que la amnistía acuerda a los sujetos a quienes beneficia el derecho a obtener una declaración judicial en ese sentido, pues de otra manera se frustraría el efecto de

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-239

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