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Año: 1974, Fallos: 288:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que con ella se persigue la elevación del nivel profesional"; al hecho de que la diversidad o importancia económica de las transacciones mobilíarias e inmobiliarias que se realizan en el país hoy en día requieren, sin duda, una mayor capacitación: y a la doctrina de la Corte según la cual es elemental el derecho de las provincias para proveer, por leyes o decretos, a la mejor ordenación y fiel cumplimiento de las leyes comunes nacionales (Fallos: 187:449 ).

7°) Que, como se observa, el caso citado es distinto al de autos, que ilustran estos obrados. En efecto, no se advierte la razonabilidad del impedimento dispuesto por la ley local para que un Contador Público pueda desempeñarse como Martillero con apoyo en el poder de policia, cuyo objeto tiende a proteger la seguridad, salubridad o moralidad públicas. Tal proceder resulta contrario a lo preceptuado por el art. 14 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a la libertad de trabajar y ejercer toda industria lícita y a su reglamentación €,rcida por el Poder Legislativo Nacional en el art. 113 del Código de Comercio, dictado en ejercicio de la atribución que le confiere el art.

67, inc. 11 de la Constitución Nacional. La incompatibilidad, de tal modo, resulta inconstitucional, porque, so color de reglamentar una actividad, lesiona un derecho amparado por la Ley Fundamental.

8") Que cabe puntualizar, atento los fundamentos que informan el fallo apelado, que reglamentar no es prohibir, sino establecer condiciones para determinada actividad, en forma que ésta pueda cumplirse mediante el acatamiento de los requisitos administrativos de forma que el reglamento impone por razones de policía, que no es precisamente lo que ocurre con la ley impugnada al impedir el ejercicio de la profesión de martillero a quienes ejercen otra profesión liberal.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se declara inconstitucional el inciso a) del art. 6" de la ley 3043 de la Provincia de Mendoza.

MicuEL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz BisLer — Manver Anauz Castex — EnNESTO A, ConvaLán Nanciares — Hécron MAaSNATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-243

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