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Año: 1974, Fallos: 288:252 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que no hay pruebas que funden tal conclusión y, en cambio, existen a su juicio diversos antecedentes agregados en la causa que excluyen su responsabilidad en la separación de hecho.

4") Que, en las circunstancias del caso, el Tribunal comidera procedente el ncuno extraordinario, desde que la violencia de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional aparece manifiesta y guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (arts. 14, ne. 3, y 15 de la ley 48).

3) Que en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar en primer término que está probado y no se discute que la peticionante se hallaba separada del hecho del causante desde varios años antes del fallecimiento de éste. Mas tal situación, por sí sola. no perjudica el derecho a pensión pues el decretoJey 17.582/67 — aplicable a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la ley 14.236, según lo dispone su art. P— establece como condición para la pérdida del beneficio, en supuestos como el de autos, que la separación se hubiera producido por culpa de ambos cónyuges o por culpa exclusiva del supérstite (art. 19).

Por su parte, el decretoley 13.937/48, que organizó el régimen de previsión para el peronal de la industria, excluia del derecho a pensión a la esposa divorciada por su culpa o por culpa de ambos, o cuando mediaha separación de hecho "sin voluntad de unirse" (art. 73).

6") Que, como principio, la Caja de Previsión tiene el derecho —y el deber— de verificar si respecto del reclamante se cumplen 0 no los requisitos legales del beneficio que pretende; y aún el de requerirle la preha de ellos en el supuesto de presunción contraria, como podría ser la de separación de los cónyuges. Pero en el presente caso la Caja ha excedido de tales atribuciones al establecer por sí, en 1—'-ria tan delicada como la referente al matrimonio, que la culpa de la disociación de la unión conyugal era imputable a la recurrente y tal apreciación ha sido también el fundamento de la sentencia de fs. 110/111, que confirmó la denegatoria del beneficio.

7") Que tanto el organismo administrativo como el tribunal a que han hecho mérito, para arribar a la apuntada conclusión, de las decaraciones efectuadas en el expediente, en calidad de testigos, por los hijos de la actora (fs. 35, 47 y 49). La Cámara expresó, sobre: este punto, que por la naturaleza de la cuestión nadic mejor que ellos para opinar, considerando que el caso hucía excepción al principio del art. 427 del Código Procesal.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:252 
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