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Año: 1974, Fallos: 288:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tampoco encuentro que la mera invocación de la llamada ley 17.562 signifique proponer artículo sobre sus alcances, antes bien, estimo que el agravio de la apelante sobre el particular no revela otra cosa que su distinta estimación de las circunstancias de hecho con arreglo a las cual:s los jueces interpretaron la aludida ley de un modo que, en definitiva, no aparece contradicho por la inteligencia que le acuerda a aquélla la recurrente.

Opino, pues, que corresponde declarar improcedente la referida apelación. Buenos Aires, 25 de junio de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 1974.

Vistos los autos: "Lewezuk, Pablo s/ pensión".

Considerando:

19) Que a maíz del fallecimiento de don Pablo Lewezuk, ocurrido el 8 de abril de 1985, su cónyuge Nina Tulisowna y el hijo menor de ambos Juan Carlos solicitaron a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria les otorgara la correspondiente pensión (fs. 18 y 28).

Dicho organismo administrativo concedió el beneficio al menor (resolución de fs. 83), mas lo denegó a la viuda por estimar que le era aplicable la norma contenida en el art. 73 de la ley 13937 (resolución del 13 de agosto de 1970, fs. 85).

39) Que a fs. 109 la Comisión Nacional de Previsión Social ratificó la denegatoria del beneficio y esta decisión fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 110). Ello motiva el recurso extraordinario de fs. 113/115, que fue concedido por el tribunal a quo.

3) Que, en sintesis, la recurrente afirma que en autos se han vio lado las reglas del debido proceso al admitime como elementos de prueha en su contra las declaraciones testimoniales de sus hijos, desconocióndore así el primcipio jurídico receptado en el ant. 497 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sostiene, asimismo, «ue la sentencia apelada y las resoluciones administrativas respectivas son arbitrarias cuando le atribuyen a ella la culpa de la separación matrimonial, toda vez

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:251 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-251

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