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Año: 1974, Fallos: 288:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la demandada estima excesivo, ello es consecuencia de la demora de ésta em satisfacer la indicada exigencia legal.

Tampoco advierto la contradicción que la apelante encuentra entre la doctrina de aquel precedente y la de Fallos: 273:87 (caso "De Luca €/ Banco Francés", al que remite la sentencia de los autos "Comite de Baisman, Clelia N. €/ Sol del Plata S.A").

La circunstancia, en efecto, de que en estos últimos pronunciamientos se considerara eshorbitante y contraria al derecho de propiedad y la libertad de contratar una reglamentación que, para los casos de cesantías injustificadas, imponía al empleador el pago de sueldos hasti la jubilación del agente despedido, no pudo ser obstáculo, en mi eriterio, a que se juzgara medio legal adecuado para asegurar el cumplimiento de prestaciones laborales establecidas por el decreto-ley 17.258, la obligada subsistencia del vínculo de trabajo durante un lapso cuya duración depende, en definitiva, de la voluntad del empleador.

Reitero, por tanto, que en mérito a lo resuelto en Fallos: 275:218 corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 79 del principal, y, en comecuencia, desestimar esta queja. Buenos Aires, 19 de noviembre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1974.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Vicente Marotta e Hijos S.A.LC. en la causa Ibáñez, Antonio Abal y otro c/ Vicente Marotta S.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos y conciusiones del dictamen que antecede del Sr. Procurador General. Estima, en efecto, que lo resuelto en la sentencia apelada se ajusta a la doctrina establecida por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 275:215 , que guarda sustancial analogía con el supuesto que suscitó la presente causa y el recurrente, por otra parte, no ha aportado nuevos elementos de juicio que permitan apartarse o modificar dicha doctrina.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:248 
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