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Año: 1974, Fallos: 288:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANTONIO ABAL IBAÑEZ y OTRO y. SA. VICENTE MAROTTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

No pueden invocarse agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente. Asi, es inatendible la alemación de que viola el art. 17 de la Constitución lo dispuesto en el art. 3 del decreto-ley 17258/07 según el cual tiene derecho a percibir haberes, aunque no trabaje, el olvero a quien no se pague el fondo de desempleo, sí el patrón reconoce que por enur no lo ha abonado al tiempo del despido.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Como lo puso de manifiesto el a quo en su decisión de fs. 74 del principal, piemo que lo alegado ante dicho tribunal por la parte demandada, y ahora apelante ante V.E, no empece a la aplicación en el caso del criterio que informa el precedente de Fallos: 275:218 (in re:

Núñez y Oses, Javier c/. Bartolucci y Cía").

Cabe tener presente que lo expresado a fs. 64 vta./65 no excedió, en rigor, de la opinión de aquella parte acerca de la inconveniencia 0,

23 4:241 ; 251:53 ; 254:43 y muchos otros).

En cambio, no procuró entonces la apelante, y en rigor tampoco lo hizo en el escrito de recurso extraordinario, la demostración de que el decreto-ley 17.258 excediera la pauta de razonabilidad emergente de la doctrina de Fallos: 247:121 : 249:252 ; 250:416 : 253:476 ; 256:241 ; 289:205 ; 263:480 , entre otros.

Por otro lado, si, como acertadamente se dice en la aludida apelación extraordinaria, no cabe revisar en la instancia del art. 14 de la ley 48 las conclusiones de hecho y de derecho común de los jueces de la causa, ha de partirse de que la accionada dejó indebidamente de cumplir una obligación legal —pago del fondo de desempleo— que, en sí misma, no merece a aquélla objeción alguna (v. fs. 82 vta. punto 3).

Luego, y conforme se declarara en Fallos: 275:218 ya citado, los agravios constitucionales invocados son inadmisibles por provenir de la propia conducta discrecional de quien los formula, pues parece claro que si el resarcimiento que el actor debe percibir ha alcanzado un monto

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:247 
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