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Año: 1974, Fallos: 288:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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20 VALLS DE LA CORTE SUPREMA ciones al establecer la Caja por si, en materia tan delicada como la referente al matrimonio, que la culpa de la disociación conyugal era imputable a la recurrente, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y Garantias. Dejena en juicio. Procedimiento y atencia Resulta violatorio del debido proceso. garantizado por el art. 18 de la Cons titución Nacional. permitir que en el procedimiento previsional se incorporen declaraciones de los hijos como pruebas en contra del derecho que invocan = padres. Es incungruente aceptar que un organiemo administrativo pueda pronunciarse mbre la culpabilidad de los cónyuges en su separación matrimonial sobre la hase del dicho de los hijos de aquéllos, cuando la ley procenl impide que los jueces reciban su testimonio en los juicios de divorcio.


JUBILACIÓN Y PENSION.
En metería de previsión o wgaridad social lo esencial es cubrir riesgos de ubsigencia y ancianidad, prr lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cantela.

JUBILACIÓN DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA: Pensiones, Corresponde decidir que la recurrente tiene derecho a la pensión derivada del fallecimiento del causante si no hay en autos elementos muceptibles de tomputarse válidamente que justifiquen la denegstoria del beneficio con fun tamento en lo dispuesto en el at. iv del decreto-ley 17.502/07 o en el ant. 73 del decreto-ly 13937/98, únicos motivos invocados por el organismo admi.

nistrativo para denegarlo.


DICTAMEN DEL. PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 113 carece de los requisitos de fundamentación exigibles por cl art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte sobre el punto.

A ello corresponde agregar, que los agravios de la recurrente sólo traducen, en mi criterio. su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por los jueves del pleito y con el alcance que asignaron a una disposición de derecho procesal, cuestiones todas estas ajenas a la imstancia excepcional de V.E., así como también lo es la relativa a determinar si el fallo apelado se compadece 0 no con la doctrina de un ple— mario dictado en el mismo fuero.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:250 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-250

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