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Año: 1974, Fallos: 288:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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violación de la ley citada, no hay duda que rige en toda su extensión el art. 27 del decreto-ey 6066/57, que impone el reconocimiento de los haberes devengados desde la fecha en que se impuso el cese de la prestación de los servicios, texto especificamente aplicable en la especie por ser vigente a la fecha de la declaración de prescindibilidad y de promoción de la demanda.

8") Que esta Corte "in re" Blanco, Alfredo C. €/ La Nación Argentina (Fallos: 282:5 ) y en su antecedente allí citado "Onaindia, Julián Francisco (Fallos: 279:51 ), ha decidido que en lo relativo a la estabilidad de los agentes cabe considerar dos situaciones distintas: 1) la cesantía o exoneración sin derecho alguno a indemnización, por causas como las enumeradas en los arts. 37 y 38 del decreto ley 6888/57. y 27) la declaración de prescindibilidad con derecho a indemnización compensatoria cuando la separación no constituye una medida disciplinaria.

9) Que si bien en el "sub lite" la medida dispuesta por el Poder Ejecutivo no comtituye una sanción disciplinaria, no lo es menos que ha obedecido a una causal rechazada por el decretoley 17.343/67, cual es la contemplada en el art. 27, inc. €) del decreto 4920/67, que no permite la prescindibilidad del agente "que tenga un impedimento físico que disminuya considerablemente sus posibilidades de trabajo o padezca de una enfermedad de largo tratamiento" lo cual se ha probado en autos y resuelto por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.

10) Que, conforme con lo expuesto, debe revocarse el fallo apelado, declarando que en este caso corresponde el pago al actor de los haberes devengados desde el 1 de noviembre de 1968 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con más sus intereses desde la iniciación de la reclamación administrativa, debiendo considerarse los plazos transcurridos a los fines jubilatorios pertinentes.

Por ello, y habiéndose expedido el Sr. Procurador General a fs. 245, se revoca la sentencia de fs. 216/220 vía. en cuanto ha sido materia del recurso. Con costas en esta instancia a cargo de la demandada, debiendo adecuarse la imposición de las de segunda instancia a lo resuelto en este fallo, MicueL Ancer Bencarrz — Acustís Diaz BusLer — Maxver Amauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nanciares — Hécton MaAsNATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:246 
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