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Año: 1974, Fallos: 288:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ENRIQUE JOSE RUBIANES

JUBILACIÓN Y PENSION,
El derecho al beneficio jmbilatorio se determina, en lo sustancial, por la ley vigente al tiempo de la cesación de servicios.


JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó los beneficios acordados por el decretoley 18037/08, si a la fecha de cesación de servicios del recurrente la ley vigente era la 14370, que en ms arts. 21 y 22 establecía entre los se«quísitos necesarios para acordar la jubilación por invalidez que la disminución en la aptitud laboral se hubiera producido durante la velación de trabajo y por causa sobreviniente a la misma y siempre que exista prueba de que ella ucurrió antes de la cesación en el servicio.

DiCramen DEL Procunavon FIScaL DE LA Comte Suprema Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 5 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a la pretensión del recurrente, En cuanto al fondo del asunto, es de señalar que lo resuelto por la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en el sentido de ser aplicable al caso la ley 14.370 se ajusta a la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, conforme con la cual el derecho del empleado que cesa o el de sus causahabientes en el supuesto de fallecimiento de aquél se rige por las normas vigentes al momento de producirse dichos eventos ef. doctrina de Fallos: 210:508 ; 222:122 ; 245:406 ; 251:104 ; 206:19 ; 274:30 entre muchos otros).

Habida cuenta de la fecha en que cesó el accionante en su actividad (31 de diciembre de 1960), aparece, pues, arreglado a dicha doctrina la aplicación hecha en autos de la ley 14.370.

Por lo demás, atento la fecha de presentación de la solicitud de fs. 2 5 de setiembre de 1969), la situación de autos queda excluida de las previsiones de la llamada ley 19568 (cf. causa D. 340, L. XVI "De la Torre, Carmen Olalla s/ jubilación", sentencia del 9 de marzo de 1973, cons. 57).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:405 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-405

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