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Año: 1961, Fallos: 251:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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104. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA jurisdicción extraordinaria de esta Corte (Fallos: 245:311 ; 243:11 ; 242:441 y otros).

Por lo tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 51 en cuanto fué materia del recurso.

Luis María Borrr Boccero.


EMMA ARRIGUI ve GARBARINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales, Procede el recurso extraordinario cuando en la causa se disente la inteligencia de una norma de enrácter federal —art. 4 de la ley 13.495— y la resolución definitiva es adversa a las pretensiones del apelante,
JUBILACION Y PENSION.
Establecido que, al momento de fallecer el causante, la actividad de estibador por él desempeñada no estaba protegida por ningún régimen previsional y substituído el art. 4 de la ley 13.498 por lo dispuesto en el art. 27 de la ley 14.370, sin que la recurrente adquiriera derecho alguno a la prestación que solicita durante la vigencia de la ley 13.498, el caso debe resolverse aplicando la ley 14.370, euyo art. 27 impone revocar la sentencia que acordó la pensión.


DICTAMEN DE LA ASESORÍA LETRADA
« Señor Asesor:

Federico Antonio Garbarino, se desempeñó en calidad de estibador hasta el 19 de setiembre de 194 y falleció el día 20 del mismo mes y año.

El 24 de setiembre de 1957 (fs. 2), se presenta su vinda ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación, a solicitar pensión.

Por resolución de fecha 5 de noviembre de 195$ (fs 23,vta.), la Caja decide denegar el beneficio solicitado de conformidad con lo prescripto por los arts.

27 de la ley 14.370 y 19 del decreto reglamentario 1958/55.

El art. 19 citado establece que el requisito de reunir un mínimo de cinco años de servicios con aportes, "no será exigible a los afiliados que hubieren cesado en la actividad con anterioridad al 19 de octubre de 1954, fecha de vigencia de la ley, y siempre que hubieren solicitado el beneficio antes del 28 de febrero de 1955".

En virtud de que la recurrente se presentó con posterioridad a la fecha indicada en último término, la Caja entiende que debe exigirse el requisito estatuído por el art. 27 de la ley 14.370.

Si bien este Instituto en numerosos casos análogos al presente adoptó el mismo criterio sustentado por la Caja, de requerir el mínimo de cineo años de servicios con aportes ,a quienes se presentaron después del 25 de febrero de 1955 decreto 1958/55), cabría modificar ese criterio, en mérito al reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, reeaído en el expediente 305.307-CPT- de Don José Maddalena en fecha 23 de junio de 1958.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:104 
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