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Año: 1974, Fallos: 288:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El magistrado requerido no da curso al exhorto y manda devolverlo al Juez provincial "en virtud del capitulo XII del Convenio de la Ley 17.009".

El convenio celebrado entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires sobre trámite uniforme de exhortos aprobado por el decreto-ley 17.009/05 establece en su art. 5" (Capitulo V) que el tribunal exhortado sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando todas las resoluciunes necesarias para su total ejecución". A su vez, el art. 15 (Capitulo XII) dispone que no será necesaria la comunicación por exhorto "cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias firmes que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial".

En tales condiciones, teniendo en cuenta que lo que se solicita al Juez Nacional no es que se inscriba resolución o sentencia alguna, sino que se proceda a la remisión al magistrado requirente de la copia de la partida de nacimiento de determinada persona anotada en el Registro Civil de esta Capital, opino que corresponde hacer saber al Juez exhortado que debe proceder a dar cumplimiento a la medida solicitada. No obsta a tal conclusión las circunstancias que hace valer el magistrado nacional a fs. 4, toda vez que cualesquiera sean las prácticas del tribunal en lo atinente a solicitud de partidas a un registro público de otra jurisdicción o las ventajas que podría reportar un procedimiento directo, lo cierto es que las disposiciones del Convenio a que me he referido más arriba, por ser claras y terminantes, deben ser cumplidas obligatoriamente por el Juez requerido. Buenos Aires, 5 de febrero de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 1974.

Autos y vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, se resuelve que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción debe diligenciar el exhorto de fs, 2, a cuyo efecto se le remitirán

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-54

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