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Año: 1974, Fallos: 288:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mera instancia + rechazó la ejecución promovida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por estimar que los documentos base de la acción carecían de requisitos indispensables para hacerla viable. En cuanto a las costas del proceso, el tribunal a quo decidió imponerlas por su orden "atento a la naturaleza de la cuestión".

2") Que contra aquella sentencia, la ejecutada —vencedora en el pleito— interpuso el recurso extraordinario de fs. 149/155, que le fue denegado a fs. 157. Ello motivó la presentación directa ante esta Corte de fs. 194/191, que el Tribunal declaró procedente el 28 de marzo de 1973 (fs. 198). Corresponde, en consecuencia, considerar el agravio en que se funda dicha apelación federal, 3") Que, en síntesis, el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria al declarar las costas por su orden. Afirma que esa solución prescinde del texto del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y hace uplicación de la facultad reconocida a los jueces por el art. 66, segunda parte, del mismo Código, sin que el fallo exprese fundamentos que lo motiven válidamente, 47) Que no cabe por la vía excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48 revisar el alcance y ámbito de aplicación de normas procesales.

Se trata de una materia que está reservada de modo privativo a los jueces de la causa y que sólo es susceptible de consideración por esta Corte en supuestos de arbitrariedad o desconocimiento de la solución legal aplicable al caso.

3) Que ello sentado, asiste razón al apelante cuando sostiene que el tribunal a quo no ha fundado suficientemente su decisión. En efecto, no constituye un pronunciamiento razonado con relación a las circunstancias de la causa, habida cuenta del texto establecido en el art. 558 del Código Procesal, la mera referencia a la naturaleza de la cuestión.

En consecuencia, resulta lesionada la garantia de la defensa en juicio, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que dicha garantía comprende no sólo la posibilidad de ofrecer prueba y producirla, sino también la de obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en el proceso (doctrina de Fallos: 256:101 ; 261:263 ; 268:266 ; 289:343 , 348 y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 149/155. Vuelvan los autos al tribunal de pro

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:49 
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