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Año: 1974, Fallos: 288:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que a Es. 60/62 la Sala en lo Civil y Comercial N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo confirmó la sentencia de fs, 45/46, denegatoria del recurso deducido por los señores Leonardo Perel y Amoldo Zilberman contra la resolución del Jefe del Departamento Modelos y Diseños Industriales de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que había rechazado su solicitud de renovación del modelo industrial NV 1965, 2") Que contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 64/73, concedido a fs. 74, que es procedente por hallarse en juego la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 37, de la ley 48).

3") Que el rechazo de la solicitud de renovación de que se trata obedeció, en el caso "sub-judice", al hecho de haberse presentado estando ya vencido el plazo del art 11 del decreto-Jey 6073/03.

Al desestimar el recurso, el juez de primera instancia arguyó que, admitido lo extemporáneo de la presentación, lo resuelto tenía apoyo en la norma del art. 12 del mismo cuerpo legal, en cuanto establece que la solicitud de depósito podrá ser rechazada por incumplimiento de los requisitos formales determinados por los arts. 10 y concordantes.

La Cámara, en cambio, no obstante admitir ese argumento, sostuvo principalmente que del juego de los arts. 19, 77 y 11 del decreto-ley 6673/63 surge que la ley ha establecido un verdadero plazo de caducidad para optar por la eventual renovación del depósito, de donde se sigue la extinción del derecho no ejercitado en témino. Y añadió también, por otra parte, que la reglam:ntación del modo de prolongar, por nuevos periodos limitados, el derecho de propiedad transitorio que se reconoce al autor de un modelo o diseño industrial no es irrazonable, ni inconstitucional, sobre todo atendiendo al interés general que existe en que au éllos pasen al dominio público.

4) Que el apelante se agrava, primero, de lo expresado en la sentencia en punto a que el decreto-ley 6673/63 contiene un verdadero plazo de caducidad para optar por la renovación del depósito a que se refieren los arts. 7 y 11 del mismo, afirmando, en tal sentido, que se acude así a una teoría propia del derecho civil para interpretar dicho art. 11 y que de ese modo se introduce una fractura en las peculiares

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:51 
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