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Año: 1974, Fallos: 288:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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circunstancias y valoraciones del derecho que reglamenta el citado cuerpo legal.

3") Que la cuestión ha sido ya resuelta por la Corte al confirmar un fallo exterior del "a quo", cuyos desarrollos éste reproduce en el pronunciamiento apelado (causa C. 641, "Catania, Roberto y otro s/ apelación denegatoría, resolución Dirección Nacional de la Propiedad Industrial N" OL53", sentencia del 9 de noviembre de 1972).

En resumen, allí se dijo que no es posible aislar la norma contenida en el art. 11 citado de las demás que integran el ordenamiento legal y que, por otra parte, tampoco es lógico suponer que la ley fije un plazo determinado con el objeto de prorrogar el tiempo de protección sin que el incumplimiento derivado de la presentación estemporánea acarree la secuela consiguiente, esto es, la pérdida del beneficio, pues de lo contrario no tendría razón de ser la fijación de tal plazo. Y se agregó, también, que el fin querido por la ley es el de reglamentar convenientemente el derecho de los autores de modelos y diseños industriales a efectos de hacerlo compatible con el derecho de la sociedad y del mismo Estado, a gozar de la eventual explotación de tales diseños y modelos. De ahí las condiciones dispuestas por el decretoley para que un determinado autor pueda invocar los beneficios en él establecidos, una de las cuales consiste en el regular cumplimiento, por parte de los presentantes, de los plazos previstos en su articulado.

6") Que ello sentado, resulta inoficioso pronunciarse sobre el agravio de la apelante relativo al argumento que la Cámara añadió, en la línea del juez de primera instancia y en subsidio, en el sentido de que es "igualmente admisible que el plazo dentro del cual debe formularse el pedido de renovación se interprete como un requísito formal, circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el art. 12 del decretoley 6673/03, justifica la decisión adoptada en sede administrativa".

7) Que, por último, la parte recurrente tacha de inconstitucional el art. 11 del decretoley 0873/63 —sobre todo, dice, en la interpretación que se le asigna en el "sub-judice"— aduciendo que la irazonabilidad del mismo redunda en desmedro de su derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional) y que ella es patente si se tiene en cuenta que, como resulta de la finalidad tuitiva que inspira en forma exclusiva al decretoley en cuestión, no existe un interés general en que los inventos o diseños pasen al dominio público.

También este agravio debe ser desestimado. En efecto: el art. 17 de la Constitución Nacional, invocada por el recurrente, establece que

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:52 
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