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Año: 1974, Fallos: 288:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Una razón más en el sentido indicado lo suministra el art. 57 de la nombrada ley, en cuanto difiere al Poder Ejecutivo la reglamentación del procedimiento a seguirse para la aplicación de las nomas de su art. 3. Cabe apuntar que, en ejercicio de tal delegación, se han dictado los decretos Nos. 1171 (Boletín Oficial del 18 de setiembre del año en curso, pág 4) y 1392 (id del día 21 de igual mes y año) en los cuales se difiere a órganos dependientes del Poder Ejecutivo la declaración de que los agentes públicos y los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad que han sido objeto de sanciones de naturaleza administrativa se encuentran comprendidos en la ley 20.508. Como se advierte, dicho procedimiento no sería admisible si el art. 8 citado fuera aplicable más allá de los límites que arriba he enunciado.

En la medida en que las expresiones vertidas durante el trámite legislativo arrojan Inz sobre los alcances de las normas que son su resultado, el punto de vista que vengo sosteniendo resulta confirmado.

Así, en el Mensaje con el cual el Poder Ejecutivo acompañó el proyecto de ley de amnistía se afirma: "Para procurar la expedita aplicación de la amnistía, se proponen también reglas de competencia y procedimiento cuyo carácter obedece a la extraordinaria complejidad que a raíz de las llamadas leyes 18,670 y 19053 han adquirido los mecanismos de la justicia federal". Las disposiciones citadas, como es notorio, reglamentaban el procedimiento para la aplicación de sanciones de naturaleza penal.

A su vez, las expresiones vertidas en el Senado por el miembro informante de la mayoría, revelan que solamente las causas de la clase indicada fueron tenidas en cuenta a la hora de considerar las normas procesales contenidas en la ley (v. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación correspondient: + 28 de mayo del año en curso, pág. 101, 1 columna, especialmente 3" párrafo).

También durante el debate en la Cámara de Diputados se registraron expresiones que abonan la tesis expuesta. En efecto, al referise el señor Diputado, Pedrini a la norma que me ocupa, dijo: "Para el resto de los beneficiados por esta ley el artículo 89 establece un rápido procedimiento judicial a que se deberán ajustar los tribunales, y a fin de que las libertades puedan ser ordenadas en el más breve plazo se habilitan días y horas inhábiles". El subrayado me pertence, y el giro al cual lo he aplicado demuestra inequívocamente que el único motivo que dio Jugar a la introducción de normas especiales de proce

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-69

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