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Año: 1974, Fallos: 288:73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe señalar que, tanto lo relativo a los efectos de la falta de protesta previa como circunstancia impediente de la acción, cuando lo concerniente al alegado consentimiento expreso del tributo por parte de la actora, así como lo atinente a la prescripción, defensas todas opuestas por la Provincia demandada, son cuestiones ajenas a mi dictamen.

Si la Corte acogiera dichas defemas, correspondería el rechazo de las pretensiones de la actora sín necesidad de examinar las restantes cuestiones debatidas en autos.

En caso contrario, teniendo en cuenta el criterio sentado en Fallos:

280:388 , antecedente en el cual al decidir un caso análogo al presente V.E. resolvió que era inconstitucional el impuesto a las actividades lucrativas que incidía sobre los ingresos de una empresa que realizaba actividades de transporte de pasajeros entre la Capital Federal y diversas localidades de la Provincia de Buenos Aires, opino que procedería hacer lugar a la repetición intentada, en la medida en que el Tribunal considerare probados los hechos controvertidos en la causa, con excepción del "plus" por desvalorización de moneda también solicitado por la actora (cf. doct. del fallo dictado en la causa "Impresit Sideco S.AC.LI y F. c/ Provincia del Chaco" —1.65, L.XVI-, con fecha 11 de octubre de 1972).

En cuanto a la tasa de justicia, hago presente que con arreglo al art. 79, inc. a) de la llamada ley 18.525, la actora debe ingresar el cuarto del gravamen restante. Buenos Aires, 24 de agosto de 1973. Enrique C.

Petracchi.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA | Buenos Aires, 14 de febrero de 1974.

Vistos estos autos: "Empresa San Vicente 5.A. de T. c/ Buenos Aires.

Provincia de s/ repetición (9281.482,47)", de los que Resulta:

Que a fs. 69 inicia demanda la actora, requiriendo la devolución de $ 281.452.47 abonados al Fisco de la Provincia de Buenos Aires, o lo que en más 0 en menos resulte de la prueba, intereses y costas. Funda su reclamo en que el impuesio a las actividades lucrativas cobrado por

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:73 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-73

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