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Año: 1974, Fallos: 288:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la demandada es violatorio de los arts. 67, inc. 12, 108, 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional al gravar actividades propias del comercio interjurisdiccional que, por su naturaleza, se encuentran sujetas exclusivamente a la regulación federal.

Expresa que, en consonancia con lo dispuesto por la ley 12.348, el Poder Ejecutivo Nacional le concedió la explotación del servicio público de transporte entre Plaza Constitución y diversas localidades de la Provincia de Buenos Aires. Pese a que la demandada carece de facultades para gravar tal actividad, la Dirección de Rentas de la accionada le efectuó inspecciones y reclamaciones, exigiéndole, en definitiva, el pago del tributo, aplicándole diversas normas impositivas establecidas por el Código Fiscal de la Provincia y por otras leyes locales.

Bajo esa presión tributaria y no obstante las impugnaciones en torno a la inconstitucionalidad de la gabela, obló las sumas que ahora reclama.

Funda su derecho en las normas constitucionales citadas y en diversos pronunciamientos del Tribunal.

Que a fs. 78 dictaminó la Procuración General, corriéndose traslado de la demanda a fs. 79. Fue contestada el 3 de julio de 1972 (fs. 101/ 109).

Que en ese escrito, la Provincia de Buenos Aires niega todos los hechos que no reconozca expresamente. Entre ellos, que la actora haya abonado el impuesto reclamado por los años 1983 a 1971 y reajuste 1957 a 1988; que el tributo grave el tráfico interjurisdiccional; que se haya cuestionado en sede administrativa la constitucionalidad del tributo; que el mismo sea violatorio de la Constitución Nacional. En síntesis, afirma que lo que grava el estado provincial no es otra cosa que la actividad lucrativa desarrollada dentro de su jurisdicción y que ello genera el hecho imponible; que desconocer la facultad tributaria, por vía de interpretación constitucional, importaría negar las potestades reservadas por los estados provinciales y que, finalmente, la accionada no ha excedido el marco de sus atribuciones al exigir y percibir el gravamen. Desconoce la documentación acompañada y solicita el rechazo de la demanda. Con costas, Que, con fecha 25 de junio de 1972, la Provincia de Buenos Aires opuso las excepciones de falta de legitimación para obrar y prescripción, que fueron contestadas a fs, 118 y motivaren la resolución de fs. 128. A Es. 131 se abrió la causa a prueba, produciéndose la que informa el certificado de fs. 249. El señor Procurador General se expidió a fs. 276, llamándose autos para definitiva a fs, 276/vta.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:74 
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