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Año: 1974, Fallos: 288:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dimiento ha sido la razón de urgencia que afecta a los procesos enderezados a la aplicación de sanciones de naturaleza penal, o en los que éstas hubieran sido declaradas procedentes.

Por las razones expuestas, solicito que se declare que la pretensión del recurrente es ajena al procedimiento del art. 8" de la ley 20.508.

En el caso de que V.E. mo comparta el punto de vista arriba indicado, entiendo que de todos modos la vía elegida es improcedente, Ello así, porque aunque se admita su utilización respecto de causas donde no se discuten sanciones de naturaleza penal, no puede menos que exigire que la causa donde se artícule sea compatible con la discusión concerniente a la aplicabilidad de la amnistía.

Este extremo no concurre en estas actuaciones, donde el debate no ha versado sobre las razones que dieron origen a la expulsión del recurrente de la asociación profesional demandada, sino sobre la forma en que ella tuvo lugar, y, por ende, no se ha arrimado prueba alguna sobre las causas de la aludida separación.. En estas condiciones, correspondería confirmar con el alcance indicado lo resuelto por el a quo.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de febrero de 1974.

Vistos los autos: "Lantero, Juan c/ Unión Ferroviaria s/ nulidad de asamblea", y .

Considerando:

17) Que el señor Juan Lantero, en su doble carácter de afiliado yv directivo, inicia demanda contra la Unión Ferroviaria solicitando que se declare judicialmente la nulidad de la decisión adoptada a su respecto

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-70

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