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Año: 1974, Fallos: 288:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la XXXIII Asamblea General Ordinaria de la demandada, por violación a los Estatutos Sociales, ley 14.455 y Decreto Reglamentario 989 y arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, y se ordene su reincorporación a esa entidad.

29) Que, a fs. 70/71 de estas actuaciones, el actor solicita se le acuerde el beneficio de la amnistía, conforme con los términos de la ley NY 20.508.

39) Que esta Corte entiende que la vía elegida por el peticionante no es la procedente. Ello es así, por cuanto para la aplicación de la ley de amnistía es preciso conocer la naturaleza de los hechos que motivaron la sanción, a fin de determinar si sus móviles coinciden con los exigidos por la citada ley. Estas circunstancias no surgen de las presentes actuaciones, donde no se discuten los motivos por los cuales se resolvió la expulsión del recurrente, sino el procedimiento seguido a tal fin.

Por ello, y conforme lo dictaminado concordantemente por el señor Procurador General, se confirma la resolución apelada.

MicueL Ancer BERGAIrz — Acustís Díaz BiaLer — Hécrton MASnATIA.

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y. PROVINCIA ve BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Cawas en que es parie una provincia. Caums que veran sobre cuestiones federales.

Es de competencia originaria de la Corte la causa en que se demanda por repetición de impuestos a una provincia, fundándose la acción en disposiciomes constitucionales.

PAGO: Pago indebido. Protesta. Generalidades.

La protesta previa al pago del impuesto es requisito esencial para poder demandar si repetición, silvo que el pago se haya realizado por error excusable, de hecho o de derecho.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-71

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