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Año: 1974, Fallos: 289:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Otra es la situación que plantea el recurso deducido en nombre del Banco de la Nación, pues, a tul respecto, estimo que los agravios que se formulan deben juzgarse configurados sólo a partir de la aclaratoria de fs. 190, mediante la cual el tribunal a quo declaró que los honorarios regulados a los representantes de la fallica eran a cargo de la masa.

Por tanto, y toda vez que dicha aclaratoria quedó notificada a los apelantes el 20 de setiembre de 1972, aprecio que en este segundo aspecto el recurso de fs. 194 debe considerarse interpuesto en término.

En cuanto a las objeciones que la parte apelante dirige contra la aludida regulación de honorarios en favor de los representantes de la fallida, pienso que también es dable efectuar una distinción entre aquéllas en punto a su eficacia como fundamento del recurso.

Ello así, porque las alegaciones enderezadas a demostrar que las tareas de los profesionales de que se trata beneficiaron en mínima medida a la masa de acreedores, y a cuestionar la inteligencia asignada por los jueces al art. 125 de la ley de quiebras, suponen el planteamiento de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas a la instancia extraordinaria.

En cambio, creo que suscita cuestión federal bastante la tacha de arbitrariedad opuesta contra el fallo en recurso por haber prescindido el a-quo, sin fundamentación suficiente, de lo dispuesto por los artículos 101 y 102 de la ley 11.719.

A mi modo de ver, este agravio es admisible, pues surge del examen de las actuaciones que, para desestimar la defensa que con fundamento en ¿sas normas nacionales articuló el liquidador, aquel tribunal sólo hizo mérito de que su pronunciamiento debía versar únicamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de casación que interpusieran el apoderado y el letrado de la fallida (v. punto b' de fs. 182 y vta.).

A mi parecer, este argumento es insostenible, pues no cabe admitir que, por vía de limitar su competencia a las cuestiones propuestas por la parte que apela, un tribunal de justicia omita examinar y resolver las defensas que, vinculadas con esas mismas cuestiones, deduzca la contraria.

Tal criterio es, en mi opinión, manifiestamente incompatible con el derecho constitucional de defensa en juicio, y no acuerda, por tanto, apoyo bastante al rechazo de la argumentación que la parte ahora ape

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-24

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