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Año: 1974, Fallos: 289:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 25 lante ante V. E hizo oportunamente valer ante el a-quo con base en los mencionados arts. 101 y 102 de la ley de quiebras.

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el fallo de fs. 174/185 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario obrante a fs. 194/2068, a fin de que se proceda a dictar nuevo pro- y nunciamiento que se haga cargo de la cuestión indicada en el párrafo anterior. Buenos Aires, 28 de agosto de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1974.

Vistos los autos: "Cuartara, Alfredo R. y otros en autos J. n? 506149,821 "B. Viñuela S. A.C.I.F., Convocatoria de Acreedores, hoy su Quiebra - Incidente de Regulación de Honorarios".

Considerando:

19) Que en los autos venidos a conocimiento del Tribunal, incidentales de la quiebra de la firma Viñuela S. A.C.1.F., el señor Juez de primera instancia de San Rafael (fs. 30 y 47) reguló honorarios al letrado y al apoderado que actuaron en la convocatoria previa, al síndico y a su letrado, al ente liquidador —Banco de la Nación Argentina- y diversos profesionales de éste. Prescindió para ello de la ley arancelaria local y determinó, como monto para distribuir aquéllos, hasta el 15 del activo liquidado, por aplicación del «:i. 101 de la ley de quiebras, a pagar por la masa.

2") Que la Cámara de Apelaciones de dicha jurisdicción (fs. 129 y 148, expediente agregado) decidió, en cambio, que los honorarios de los profesionales de la convocatoria deben regularse conforme con la ley local 1042, ya que la ley nacional de quiebras no se refiere sino a funcionarios de la quiebra; así, los incrementó, y señaló además las partes respectivas en que, en razón del beneficio que los trabajos aportaron a la masa, han de quedar a cargo de ésta y de su cliente, con cita del art.

125 de la ley de quiebras. Con respecto a los demás mencionados en el considerando anterior, les fijó honorarios con arreglo al art. 101 de esta ley, a partir de un porcentaje del activo en cuestión y discriminando asimismo las porciones que pagará la masa de acreedores; fueron entonces

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:25 
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