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Año: 1974, Fallos: 289:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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25 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA disminuidos los correspondientes a dos letrados-apoderados del Banco liquidador.

37) Que, a raíz de recursos locales de inconstitucionalidad y casación deducidos, intervino la Suprema Corte de Mendoza (fs. 44, 45, 80, 98, 137, 174, 190 de este expediente) la cual, después de declarar a todos ellos admisibles formalmente, sólo hizo lugar al de casación interpuesto por el letrado y el apoderado de la firma convocataria, y a este respecto aumentó sus honorarios; aplicó para esto la ley local 1042 —modificada por la 2232 así como el art. 125 de la ley de quiebras, reviendo la interpretación de ellas practicada por la Cámara, y, por vía de aclaratoria, declaró que quedaban a cargo de la masa y con la preferencia de este artículo de la ley 11.719.

47) Que a fs. 194 el Banco liquidador y sus letrados apoderados Dres.

Alfredo R. Cuartara y José Andrés interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 208.

59) Que este remedio, en tanto puesto por los citados profesionales por derecho propio, lo ha sido ya expirado el término de ley, pues quedaron notificados en 25 de agosto de 1972, y el cargo de aquél es del 25 de setiembre. No influye al efecto la posterior notificación que se les practicó en 20 de setiembre y que lo fue del pronunciamiento dictado por la Suprema Corte de Mendoza haciendo aclaratoria, pedida por los beneficiarios de la nueva regulación, relativa a que estos honorarios que entró a considerar debían entenderse a cargo de la masa y con la preferencia del art. 125 de la ley de quiebras (fs. 187, 190, 192 vta., 208). En cambio, es tempestivo el recurso extraordinario en cuanto interpuesto por el Banco liquidador, que ha podido agraviarse por lo resuelto en tal aclaratoria (doctr. de Fallos: 251:231 ; 265:98 y otros).

6") Que esta Corte comparte lo indicado en el dictamen prec:dente del Sr. Procurador General, dado que en presencia de lo argúido por la parte entonces recurrida en su escrito de fs. 141 con base en las disposiciones pertinentes de la ley de quiebras, que el a quo debió considerar (doctr. de Fallos: 247:111 ; 253:463 y otros), la resolución de fs.

174 que no expresa fundamento suficiente para prescindir —como lo ha hecho— de lo establecido en tales preceptos, debe estimarse infundada.

79) Que ello es así ya que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, establecida en circunstancias suficientemente similares a las de autos, la falta de fundamentos del pronunciamiento recurrido según que

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-26

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