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Año: 1974, Fallos: 289:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E
dé expueto impone que se lo deje sin efecto (Fallos: 253:30 ; 255:132 ; 250:31 y otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado de fs. 174; y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que se dicte nueva decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, 1° parte, de la ley 48.

MiGUEL AnceL Bemcarrz — Acustín Díaz BiLer — MANUEL Anauz Castex — EnNESTO A. ComvaLÁn Nanciares — Héctor

MASNATTA.

CLAUDIA MARIA PAGGI DE LAROCCA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión. Fuero de atracción. Acciones reales.

El hecho de que una sucesión tramite en la Capital Federal no altera la competencia de los jueces del lugar de ubicación del inmueble para conocer de la división de condominio p:omovida, entre otros, contra los sucesores.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez que debe entender en una acción de división de condominio es el del lugar donde está situado el inmueble.

Como tal es el caso de autos, pienso que en razón de lo que dispone la norma citada —que es la que resulta aplicable por tratarse de un conflicto de competencia entre un tribunal provincial y un juez de esta Capital— corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia de la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de la Provincia de La Rioja, por encontrarse dentro de su jurisdicción las diversas fracciones de campo cuya división se persigue (ver enumeración de fs. 25 a 42). Buenos Aires, 17 de abril de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-27

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