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Año: 1974, Fallos: 289:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posición y/o reconoce al Sr. Edgardo Sierra como única o como autoridad gremial de nuestro Sirdicato" (a fs. 40 vta.).

37) Que de acuerdo cor. los elementos de juicio incorporados en autos, resulta inequívoco que la permanencia de Sierra, como reorganizador de A.T.S.A. ha quedado modificada en los hechos por las circunstancias que sobrevinieron a la promoción de la demanda. En efecto, antes que el Ministerio respectivo quedara notificado de la prohibición de innovar decretada a fs. 121 (ver fs. 164 y 165), por resolución núm.

65 del 24 de octubre de 1973, la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales designó al Sr. Rodolfo Héctor Migliano como delegado normalizador de A.T.S.A. (fs. 175/176), lo cual fue implicitamente ratificado por resolución del Ministerio de Trabajo núm. 192 de 29 de noviembre del mismo año (ver fs. 186/187). Y más recientemente, con motivo de la sanción de la ley 20.615, la misma Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales nombró un nuevo delegado meciante re solución 7/74 (fs. 210/211).

4) Que, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que las razones que determinaron la promoción del amparo —extralimitaciones de F.A.TS.A., violación del estatuto respectivo que obra a fs. 3 y facultades indebidas del delegado Sierra— no subsisten en la actualidad, pues el planteo originario se ha visto modificado como consecuencia de los actos sobrevinientes del Ministerio de Trabajo de que se ha hecho mérito.

5") Que, en tales condiciones, la apelación extraordinaria no es procedente, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, pues falta uno de los requisitos indispensables para su viabilidad, cual es la subsistencia del agravio que dio origen a las actuaciones (Fallos: 272:130 y 167, sus citas y otros).

6") Que no escapa al criterio del Tribunal que los actores aún sostienen la legitimidad de la asambica del 8 de junio de 1973 y del acto eleccionario dispuesto en su consecuencia. Sin embargo, en tanto tales cuestiones deben vincularse necesariamente con actos posteriores a la promoción del amparo —verbigracia con las resoluciones 65/73 y 7/74 y con las facultades que acuerda la ley 20.615— dichos aspectos, qu:

requieren adecuado debate, no pueden ser computados en este procedimiento excepcional.

79) Que lo contrario importaría convalidar la nd de una decisión distinta a la pretendida por los propios apelantes a fs. 40 vta.,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:394 
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