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Año: 1974, Fallos: 289:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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XVI), tuve ocasión de exponer las razones por las que pienso que sólo pueden considerarse inspiradas por "móviles políticos" en los términos del art. 19, inc. a), de la ley 20.508 las acciones delictivas en las que haya mediado la voluntad de atentar contra el Estado, o sea, la voluntad que corresponde a los actos ilícitos dirigidos contra la organización política del país y la seguridad y estabilidad de los poderes públicos constituidos con arreglo a ella.

El hecho que da motivo a esta causa consiste en la realización y posterior publicación de una conferencia de prensa en la que se formularon manifestaciones relativas a la conducta del querellante, en su condición de Ministro de Justicia, que éste tilda de ofensivas.

La circustancia de que dichas manifestaciones se vinculen a una actuación del recurrente en su calidad de funcionario público, aunque los hechos a que se refieren hayan sido de pública notoriedad, no es suficiente, a mi juicio, para tener por configurada la voluntad antes descripta, pues no se advierte que haya concurrido la finalidad de afectar a los poderes públicos existentes en el momento en que fueron realizadas.

Refuerza esta opinión el contenido de las expresiones vertidas por los acusados o sus representantes en el transcurso del proceso. Así, en el escrito de defensa de Doro Falco Altan se hace referencia a la voluntad de evitar "a nuestra República el bochorno del silenciamiento, de la complicidad". echando luz sobre uno de los mayores escándalos, surgidos de las maniobras de todo tipo... "que se tradujeron en vaciamientos de nuestra economía nacional", expresiones de las que no se sigue el objetivo del atentar contra la organización política del pais.

A su vez, el imputado Rafael Andrés Perrotta ha sintetizado su finalidad en el "afán de mantener informados a los lectores sobre un caso que revistió y reviste indudable interés público" (fs. 394), finalidad muy distinta de la que, a mi juicio, requiere el art. 19, inc. a), de la ley 20.508.

Por las razones expuestas, estimo que corresponde revocar la resolución de fs. 399, que declara aplicable la citada disposición legal y sobresee definitivamente en esta causa.

La conclusión expuesta torna innecesario analizar si, como sostiene la parte recurrente, los delitos de acción privada se encuentran excluidos de la citada ley de amnistía. Buenos Aires, 12 de julio de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:398 
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