Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

al Cabo 2 Dino Alesis Rosato a 6 meses de prisión por haber cometido los delitos de motín, insubordinación y deserciones reiteradas, declurándose además la pérdida de todes los derechos que tuviere contra el Estado en su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas.

El 5 de noviembre de 1959, por el decreto 14.676/39, el Poder Ejeeutivo Nacional ordenó el cumplimiento de la sentencia, haciéndose efectiva la destitución de Rosato, prevista en el Código de Justicia Militar.

3") Que el mismo día en que se le notificó la sentencia —10/9/59— y cuando era trasladado de regreso desde la sede del Consejo de Guerra a la Prisión Naval de Río Santiago, Rosato sufrió un accidente a consecuencia del cual, según lo determinó la Junta Súperior de Reconocimientos Médicos de la Armada Nacional, resultó afectado con una disminución del 60 para el trabajo en la vida civil.

4) Que al momento de sufrir el accidente el recurrente revistaba como personal militar en actividad en situación de revista pasiva, prevista en el art. 38, inc. 3", ap. d), de la ley 14.777 (ver fs. 12 del Expte, agregado "interno N° 93 A").

5") Que, conforme con lo establecido por el art. 76, inc. 2, de la ley 14.777, cuya aplicación pretende el recurrente, la incapacidad debió haberse producido por acto de servicio, entendiéndose por tal "el que se ejecute o realice desempeñando funciones específicas o inherentes al servicio militar" (art. 1201 de la Reglamentación para la Armada de la ley para el Personal Militar 14.777).

6") Que el Tribunal a quo, si bien admitió que el día del accidente —10 de setiembre de 1959— la condena no había comenzado a producir sus efectos incluso en lo referente a la destitución y baja impuestas como penas accesorias, admitió que la calidad de militar en actividad en situación de revista pasiva implica permanecer fuera de servicio.

7) Que es cierto que el militar en actividad debe "cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y reglamentarias" (art. 3.

ley 14777). También es cierto que Rosato, integrante del cuadro permanente del personal subalterno en pasiva, estaba obligado a concurrir en todas las circunstancias en que fuera citado por el Consejo de Guerra Permanente en el juicio que se le seguía.

8") Que, a los efectos de la correcta solución de esta causa, debe tenerse presente que el beneficio peticionado tiene evidente carácter previsional (art. 80 de la ley 14.777). lo que permite descartar una interpretación restrictiva, habida cuenta de que en la materia lo esencial

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:450 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-450

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 450 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com