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Año: 1974, Fallos: 289:452 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSEFINA DURRUTY ve ANTUNEZ y OTROs v. EMPRESA NACIONAL
De TELECOMUNICACIONES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Corresponde declarar improcedente el recurso ordinario si el monto individual de cada una de las acciones acumuladas —que es el que corresponde computar—, no alcanza el límite fijado por el decreto-ley 19.912/72, vigente al deducirse la apelación ordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Es cuestión de derecho común e irrevisable —como principio— en la instancia extraordinaría, la decidida acerca de la derogación del art. 71 del decreto ley 18,037/68 por el convenio colectivo 242/65, ratificado por el decreto 4926/66 y modificado por los decretos-leyes 18.168/69 y 18.462/69, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos - formales. Interposición del recurso.

Fundamento, La cita del art. 31 de la Constitución Nacional para sostener, genéricamente, que la sentencia se aparta del orden de prelación de normas en él estable cido, no satisface la exigencia de la debida fundamentación del recurso extraordinario, ya que no importa un agravio referido en forma concreta a las circunstancias del juicio ni a los términos del prominciamiento.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Aunque el apelante afirma que se ha desconocido el derecho que asu parte acuerda el art. 71 del dereto-ley 18,037/68, es lo cierto que el tribunal a quo ha rechazado la defensa fundada en dicha norma por entenderla modificada, respecto de los actores, a raíz de lo establecido en el convenio colectivo 242/65, actualizado por los decretos-leyes 18.168/ 69 y 18.462/69.

En tales condiciones, pienso que lo que el recurso de fs. 205 pone en cuestión es, en realidad, la inteligencia asignada a estos últimos ordenamientos de derecho común, lo cual suscita una cuestión opinable ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el apelante no tacha de arbitraria la interpretación de los jueces.

Opino, por tanto, que corresponde declarar improcedente aquella apelación. Buenos Aires, 2 de abril de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:452 
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