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Año: 1974, Fallos: 289:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1974.

Vistos los autos: "Durruty de Antunez, Josefina y otros c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones (E.N.Tel.) s/ Indemnización Antigiedad - pesos ley 19.189 $ 439.452" y, Considerando:

1) Que a fs. 201/204 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de fs. 160/165 y, en su mérito, hizo lugar al reclamo de los actores —salvo respecto de uno de cellos— atinente a la indemnización de antigúedad por despido. Contra ese pronunciamiento se interponen el recurso extraordinario de fs, 205/207 y el ordinario de fs. 208, concedidos a fs. 209.

2") Que en cuanto al recurso ordinario, no alcanzando el monto incividual de cada una de las acciones acumuladas —que es el que corresponde computar (Fallos: 269:230 ; 277:83 )—, el límite fijado por el decreto-ley 19912/72, que ya sc encontraba vigente al deducirse la apelación ordinaria, corresponde declarar su improcedencia.

3") Qu- en lo referente al recurso extraordinario se advierte que, al fundar su decisión, el tribunal a quo estimó inaplicable al caso la norma del art. 71 del decreto-ley 18.037/68, de la que hizo mérito la demandada, sosteniendo que respecto de los actores debe considerarse sustituida por el convenio colectivo 242/65, ratificado por el decreto 4926/66 y modificado por los decretos-leyes 18.168/69 y 18.462/69.

4") Que en el escrito de fs. 205/207 la apelante se agravia al respecto afirmando que al prescindirse del art. 71 del decreto-ley 18.037/68 sc infringe el art. 19 de la Constitución Nacional, pues se le condena a pagar un resarcimiento que de acuerdo a aquel precepto no le corresponde, como igualmente el art. 17, que garantiza su derecho de propiedad.

5") Que, sin embargo, en lo que hace a la argumentación del a quo relativa a la derogación del art. 71 del dereto-ley 18.037/68 por el convenio colectivo y los decretos-leyes citados, cuestión ésta que por remitir al examen de temas de derecho común es como principio irrevisable cn la instancia extraordinaria (Fallos 25:12 ; 257:271 ; 261:236 ; 263:39 , etc.), la recurrente sólo expresa su discrepancia con lo que califica "una interpretación muy personal y restrictiva", pero sin formular contra la mis

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:453 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-453

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