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Año: 1974, Fallos: 290:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y 100 de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal si no existen los propósitos que la informan, puesto que sólo deben reputarse de jurisdicción federal exClusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el art. 101 de aquélla (Fallos: 190:469 ; 244:25 ; 245:455 , 247:740 , entre otros). Por consiguiente ha de interpretarse que la disposición contenida en la ley antes transcripta, como asimismo en los arts. 2" y 37 de la ley N?Y 12.346, no permiten extender la competencia federal a los contratos laborales celebrados en ocasión del transporte interprovincial, pues la pretensión emergente de ellos no atañe en forma directa e inmediata al comercio ni al medio de transporte en sí mismo, sino a la actividad laboral de que resulta beneficiaria la empresa transportista.

5) Que establecido el carácter común de las disposiciones que rigen la relación sustancial o "materia" sobre la que versa el pleito, conforme con la redacción del texto vigente del inc. 11 del art. 67 de la Constitución Nacional, su juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales de provincias atendiendo al carácter de facultad "reservada" a que alude el art. 104 de la Constitución y dado que la amplitud de tales facultades incide sobre los alcances de la competencia federal, impidiendo su ejercicio, mediante interpretaciones extensivas, más allá de los casos expresamente contemplados (Fallos: 245:104 ; 253:263 ; 256:188 , entre otros).

6) Queda claro, entonces, que aunque se trate de servicios empleados para el comercio interprovincial, la sujeción de las causas a que pudiere haber lugar, con fundamento en el contrato de trabajo, corresponde a los tribunales de provincia, conforme a la atribución de competencia que le es propia al juez del lugar, ya que el carácter de la actividad del empleador —empresa interestatal de transporte— no puede sustraer, por sí mismo, la causa del fuero laboral o privar de los beneficios que la creación de esta jurisdicción importa para el económicamente débil, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 21/23 en lo que ha sido materia del recurso, con las costas por su orden.

MicueL. Anc Bencarrz — Acustín Díaz Buer — Manver Anauz Castex — EnNESTO A. Convarán Naxecianes — Hécton MASsnATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:119 
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