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Año: 1974, Fallos: 290:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consagrada por las leyes N" 12.346 y 13998 sólo abarca, en lo atinente a las relaciones laborales, los conflictos suscitados "entre los empleadores y los trabajadores que se desempeñan en el transporte transitando por distintas jurisdicciones". Interpreta que el caso del "sub lite" no es atraido por la competencia federal, desde que el actor se limitaba a cumplir sus tarcas lavando los coches de línea que llegaban a la terminal Córdoba, procedentes de Buenos Aires.

27) Que contra dicho pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 53/58, concedido a fs. 59, que es procedente toda vez que en el caso ha mediado denegatoria del fuero federal (Fallos:

186:120 ; 200:22 : 241:147 ; 247:238 ; 277:327 , entre otros).

3) Que, de conformidad con lo dispuesto por el inc. b) del art. 55 de la ley 13.998 —no derogado expresamente por el decreto-ey 1285/58 los jueces federales con asiento en las provincias sólo tienen competencla para conocer °...de los hechos, actos y contratos concernientes a los medios de tramporte terrestre con excepción de las acciones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos; y a los regidos por el derecho de la navegación y por el derecho aeronáutico ...".

Y ello es así, porque a la luz de los antecedentes institucionales e históricos que dieron vida a la Nación Argentina, la sujeción de tales cuestiones a los tribunales federales únicamente encuentra su razón de ser cuando se trata de aspectos que por su íntima vinculación con el orden económico interprovincial tienen un evidente efecto sobre el comercio interestadual, como sucede con las acciones nacidas del contrato de transporte terrestre interjurisdiccional (causa L. 362. XVI, "La Porteña Cía, Arg. de Seguros y Aconcagua Cía, Sudam. de Seg. $. A. c/Trans porte Delta de L. Granatelli y/o Lizzi, E. R. fallada el 9 de mayo pasado). De lo contrario, quedaría trabada la libre circulación económica, lesionados intereses que exceden el ámbito provincial y violentada la unidad económica nacional, cuya característica sobresaliente es la armoniosa interdependencia de sus miembros, 47) Que en tales condiciones, no cabe duda que la disposición constitucional invocada por el recurrente —inc. 12 del art. 67— y las leyes dictadas en su. consecuencia, a pesar de su aparente amplitud, excluyen a la materia laboral toda vez que el trabajo no constituye una mercancía que pueda ser sometida al régimen propio del comercio ni del tráfico interprovincial. Esta Corte tiene declarado en forma reiterada que no obstante la generalidad de los términos de los arts. 67. inc. 17, 94

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:118 
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