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Año: 1974, Fallos: 290:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demás imputados se prueba que actuó en su interés personal, con una motivación propia del delito común.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve confirmar el auto de fs. 2357 en cuanto ha sido materia de recurso.

MicveL Ante Bencarrz — Acustin Díaz Buer — Manu Anauz Castex — EnNESTO A. ConmvaLán Nancranes — Hécton MAasNATTA.


HUMBERTO PAÑEDES v. S.A. COMPASIA COLECTIVA COSTERA CRIOLLA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Principios generales.

No olstante la generalidad de los términos de los arts. 67, inc. 17, 94 y 100 de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal en caso de no exístir los propósitos «ue la informan, por la escasa importancia civil o penal de los asuntos, o por otros motivos; pues sólo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el art. 101 de la Constitución.

COMERCIO INTERPROVINCIAL.
La disposición del art. 55, ine. b) de la ley 13998, no derogado por el de creto-ey 1285/38, como asimismo la de los arts. 27 y 3, de la ley 12346, mo permite estender la competencia federal a los contratos laborales cele hrados en ocasión del transporte interprovincial, pues la pretensión emergente de ellos no atañe en forma directa e inmediata al comercio ni al medio de transporte en sí mismo, sino u la actividad laboral de que resulta beneficiaría la empresa de transporte.


CONTRATO DE TRABAJO.
Aunque se trate de servicios empleados para el comercio interprovincial, la sujeción de las causas a que pudiere haber lugar, con fundamento en el contrato de trabajo, corresponde a los tribunales de provincia, conforme a la atribución de competencia que le es propia al juez del lugar, ya que el caricter de la actividad del empleador —empresa interestatal de transporte— no puede sudracr por si mismo la causa del fuero laboral o privar de ¡os beneficios que la creación de esta jurisdicción importa para el econúnicamente débil.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:116 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-116

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