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Año: 1974, Fallos: 290:117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProCURADON GENERAL
Suprema Corte: :

Por aplicación de la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 271:211 y reterada al sentenciar las causas "Esperanza, Ricardo J, c/Compañía Colectiva Costera Criolla S. A" (8 de octubre de 1971), y "Ceballos, Aybar N. c/Empresa Costera Criolla y otro" y "Sánchez, José P. c/Compañía Costera Criolla S. A." (25 de abril de 1973), corresponde entender a la justicia federal en el presente juicio.

La distinción que hace el a quo a fs. 49 en orden a que lo dispuesto por «l art. 37 de la ley 12:46 comprende solamente las relaciones de trabajo de las empresas concesionarias de transportes interprovinciales con aquellos agentes que en razón de sus tareas transiten por distintas jurisdicciones ha sido ya contemplada y rechazada por el Tribunal en Fallos: 277:237 , al resolver que carece de relevancia el lugar donde los servicios hayan sido prestados. Ello, en razón de que en todos los casos el trabajo realizado se relaciona con el transporte interprovincial, y debe quedar excluido de la jurisdicción provincial.

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde revocar la senencía apelada en cuanto ha sido matería del recurso extraordinario obran- " te a fs. 53. Buenos Aires, 13 de septiembre de 1973. Enrique C. Pe- i tracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de octubre de 1974.

Vistes los autos: "Paredes, Humberto e/Compañía Colectiva Costera Criolla S. A. s/diferencia de haberes".

Considerando:

17) Que en las presentes actuaciones, el actor demanda a la Compañía Colectiva Castera Criolla S.A. por el cobro de $ 14452268 por diferencias de salarios en los conceptos expresados en los rubros de fs. 1 y vta., invocando la existencia de un contrato con la misma. Opuesta por dicha empresa la excepción de incompetencia, fundada en su condición de concesionaria de un servicio público de transporte de pasajeros interprovincial, la Cámara Segunda de Trabajo de Córdoba la desestimó a fs. 49/51. Entiende el tribunal a quo que la jurisdicción nacional

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:117 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-117

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