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Año: 1974, Fallos: 290:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nario de fs. 532/50, denegado a fs. 552, lo cual motivó la queja de fs.

598/008 deducida por los actores, que esta Corte declaró procedente a Es. 616.

27) Que después de exponer los fundamentos que conducen a desestimar la defensa basada en el vicio de lesión (art. 954 del Código Civil; Es. 522 vía. y 523) el a quo, acudiendo tácitamente al principio "¡ura curia novit", analiza el caso bajo el enfoque de los arts. 953, 21 y 1071 del Código Civil, estableciendo la relación de aquéllos con el art. 1198 del mismo Código. Pero en los extensos fundamentos que siguen, el asunto no parece relacionado con impugnaciones de contenido moral o de orden público que, con apoyo en tales textos, pudieran justificar el apartamiento de la regla establecida por el art. 1198 del Código Civil —vinculada a las garantías de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, ni, en lo que hace al caso, de los arts. 1 y 37, inc. 10, del decretoJey 30.439/44 (leyes 12.997 y 14.170).

3) Que juzgadas así ambas cuestiones planteadas en las dos demandas, el fallo resulta ser un acto de discrecionalidad ajeno a la continencia de la litis, que no consistió en someter a los jueces la fijación del valor de los trabajos realizados por los actores, sino el de exigir el cumplimiento de un contrato. Adviértase al respecto que en el fallo se afirma que "a primera vista puede parecer excesiva la cantidad que resulta de la aplicación literal del convenio", pero que —sigue diciendo el vocal preopinante— "conceptúo que debe mantenérsela, por cuanto su monto aparece como justo y equitativo a la fecha de esta sentencia, atendidas las vicisitudes del valor del signo monetario desde mayo de 1968, que fue el momento en que se tuvieron por finalizadas las tareas" (fs, 527 vta). Frente a ello se advierte además que la discrecionalidad asumida no tiene fundamento bastante en orden a la discriminación de ambos componentes de la suma a la que se condena, ni presenta coherencia con el tratamiento de la segunda demanda a cuyo respecto se omite toda referencia al segundo de tales sumandos —depreciación monetaria—.

Por ello, y atento lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 520 a 528 vía. y vuelva al Tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Micuer Ancer Bangarrz — MANUEL AmauZz Castex — Enxvesto A. ConvaLÁn NAnCcrames — Hécton MAsnATra.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:207 
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