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Año: 1974, Fallos: 290:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do finalizaban la tarcas y la máquina era retirada del cauce (fs. 28, del exp. adm., tercer punto), 8) Que, por lo demás, de acuerdo a las reglas del arte que la propia actora reconoce, el olcoducto debió sor enterrado a más de un metro y medio de profundidad (al respecto son coincidentes las declaraciones de fs. 12 y 39 de las recordadas actuaciones administrativas), en tanto que, por la índole de las tareas encaradas por la Provincia —que consistían en la eliminación de islotes y de bancos y en la rectificación del cauce del arroyo (ver expediente formado a solicitud de los vecinos de Ugarteche, agregado por cuerda)— la profundización no era superior a los cuarenta centímetros (fs. 42 del exp: adm.) y no sobrepasó los veinte centímetros cuando cruzó la zona del oleoducto (declaración testifical de fs. 131, 37). En tales condiciones, aun cuando fuera previsible la dirección subterránea de la cañería, su escasa profundidad y la falta de señalización constituyeron en cl caso las circunstancias determinantes del daño. Y ambos son imputables a la propia accionante, Le Que, por consiguiente, dado que la zona que se utilizó para enterrar la cañería requiere por su naturaleza obras como la realizada por la Provincia, mayores debieron ser las medidas de precaución que debió tomar Y.P.F, para indicar la exacta ubicación del oleoducto, a fin de evitar hechos como el ocurrido. Así lo decidió esta Corte ante circunstancias que guardan sustancial analogía (Fallos: 273:69 , esp. considerando 97).

10") Que, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el art.

11141 del Código Civil, corresponde desestimar la demanda.

Por cllo, se rechaza la demanda. Con costas por su orden en atención a la naturaleza y circunstancias de la causa (art. 69. párrafo scgundo del Código Procesal).

MiGUEL Ancer BERCAITZ — Acustin Díaz Burer — MAnver. Amaz Castex — EnNESTO A. CORvarán Nanetanes — Hécron MAsnATrA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:229 
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