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Año: 1974, Fallos: 290:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no se hallaba señalizado y el hecho no ocurrió como consecuencia de los trabajos de "desembanque", sino al finalizar las tareas y cuando sólo se trataba de alisar la senda dejada por los camiones que también fueron empleados.

47) Que, con arreglo a las constancias incorporadas a la causa, cabe tener por demostrado que el olcoducto cuya rotura originó los daños que dan motivo a esta demanda se hallaba instalado por encima de la superficie y que, como consecuencia de los deterioros sufridos por un aluvión, en el año 1967 la empresa actora decidió instalarlo por debajo del cauce del canal colector del arroyo Carrizal (confr, fs. 12 a 20 del expediente antes citado). Si bien en la colocación aérea efectuada en el año 1954 Y.P.F, solicitó la autorización respectiva al Gobierno de la Provincia, no hay constancias de haberse hecho una gestión similar cuando se modificó la instalación en 1967 (ver declaraciones de fs. 11 y 12 de las mismas actuaciones), 5") Que con prescindencia de esa circunstancia, también está probado —mediante las declaraciones de los propios empleados de Y.P.F.—, que al tiempo de producirse la rotura no había ningún señalamiento que indicara la existencia del olcoducto subterráneo (fs. 2, 23 vta. y 25 del expediente administrativo), pues aunque en 1967 se habrían hincado caños superficiales en el terreno, quienes realizaron la obra desconocen si ellos subsistian a la fecha del accidente (fs. 39 y 40, exp. cit.).

6") Que los antecedentes expuestos permiten concluir que la actora no ha tomado los recaudos indispensables tendientes a la preservación de la cañería dañada, por lo cual corresponde excluir la responsabilidad que se atribuye a la Provincia demandada, 7") Que la única prueba que aporta Y.P.F. tendiente a justificar su reclamo consiste en los informes suministrados por la propia Dirección de Hidráulica de fs, 25 y 42 de las actuaciones administrativas, que fueron reconocidos a Es. 73 y 109 de estos autos. Empero, aunque en ellos se admite que la existencia y el trayecto de la cañería podría haherse inferido sobre la base de que el olcoducto afloraba a ambas márgenes del canal, en los mismos informes también so advierte que no se tenían datos acerca de la profundidad en que se encontraba ente rado, lo cual autoriza a descartar la imprudencia que se asigna al conductor de La máquina, pues según surge de autos los trabajos no se realizaron en la zona del olcoducto. sino a un kilómetro del lugar del hecho (declaración testífical de fs. 132 vta., 4) y éste se produjo cuan

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:228 
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