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Año: 1974, Fallos: 290:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que a fs. 23 y 31 la Provincia de Mendoza contesta la demanda, Reconoce el accidente que menciona la actora, como asimismo que fue producido por una topadora que se encontraba bajo las órdenes de la Dirección de Hidráulica de la Provincia. Niega en cambio la responsabilidad que se le atribuye, pues sostienen sus representantes que el oleoducto dañado, que se encontraba bajo tierra, no tenía las señales correspondientes que permitieran determinar su ubicación y su profundidad. Aduce además que el lugar de realización de los trabajos se encontraba distante de la zona donde se había trazado la cañería, en tanto que el daño se produjo cuando las tareas ya habían finalizado y la máquina se limitaba a borrar las huellas que los camiones habían defado sobre el cauce, La demandaca también impugna algunos rubros reclamados y niega en general la cuantía del perjuicio estimado por la actora. Sobre esa base, pide el rechazo de la acción.

Que abierta la causa a prueba, fue producida por ambas partes (certificado de fs. 150) y sobre cuyo mérito alegó la actora a fs. 153/157, por lo cual, previa vista al Señor Procurador General —quien reiteró su dictamen de Es. 12 (fs. 155)— se llamó autos para definitiva.

Considerando:

19) Que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 19, del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467— y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General a fs. 12 y 155, esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (Fallos: 280:62 , 377, sus citas y otros).

27) Que según resulta de los términos de la demanda y de la contestación que obran en autos, está fuera de la controversia que el día 21 de mayo de 1970 una topadora que realizaba trabajos bajo las órdenes y vigilancia de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Mendoza, dañó con sus cuchillas una parte del oleoducto TupungatoAgrelo, a la altura de su cruce con el canal colector de crecientes del arroyo Carrizal (ver plano a fs. 10 del expediente Ad. 8/1970 sustanciado por la actora, que está agregado por cuerda).

3) Que las partes discrepan acerca de la responsabilidad emergente de dicho accidente, pues en tanto la actora sostiene que el conductor de la máquina no pudo ignorar la existencia de la cañería que corría debajo del cauce del referido canal, la demandada entiende que el evento es atribuible a la accionante en razón de que el oleoducto

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:227 
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