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Año: 1974, Fallos: 290:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con la tramitación durante largo tiempo de ambas causas el comflicto entre tribunales ba sido superado y, repito, perdido actualidad; ello sin perjuicio de los derechos que las partes puedan hacer valer contra los actos cumplidos, de así corresponder, por las vías y ante los tribunales pertinentes, y de que oportunamente sc determinen las responsabilidades que prevé el art. 12 del mencionado decretoJey 17 009/08.

Por tanto, estimo ahora improcedente cualquier pronunciamiento de V.E. sobre el particular por vía de solución del conflicto que en agosto de 1970 se suscitara entre los tribunales de Salta y Villa María.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1974.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, como lo demuestra el dictamen del Sr. Procurador General, es actualmente inoficiosa la intervención de esta Corte para dirimir el conflicto suscitado a raíz de la suspensión del remate ordenada por el Sr. Juez de Salta a fs. 12/13 de la quiebra, el 27/8/70, ya que la subasta se realizó el 31/8/70, fue aprobada por el Sr. Juez de Villa María, Córdoba, el 10/2/72 y se dio posesión del inmueble al comprador, en Salta, el 25/2/72 (fs. 73, 79/90, 105, 111 y 115 de esta causa).

Que en lo referente a la imposibilidad de escriturar invocada a s. 150/151, apartado IV, debe señalarse que no existe por ahora conflicto entre jueces que autorice una decisión de este Tribunal al respecto.

Por ello, de acuerdo con lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que no existe actualmente en estos autos una cuestión de competencia o un conflicto entre jueces que incumba a la Corte Suprema dirimir. Devuélvanse los expedientes a sus respectivas procedencias, haciéndose saber en la forma de estilo al Sr.

Juez en lo Civil y Comercial, Primera Nominación, de Salta.

Micuer. Ancis, Bemcarrz — Acustín Diaz Burer — Maxver Anauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁn Nascranes — Hócron Masnarra.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:223 
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