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Año: 1974, Fallos: 290:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sus derechos, ofrecer y producir pruebas y obtener un pronunciamiento, sin que la tacha de arbitrariedad llegue a afectarlo porque, como lo tiene declarado V.E., el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos suficientes que —al margen de su acierto o error obstan a su descalificación como acto judicial (Fullos: 242:179 , 252; 243:432 ; 244:354 , 449, 513, 572; 245:129 , 525, 534; 251:39 ; 253:354 ; 254:55 y muchos otros y sentencia en los autos T. 155, XVI "T. Certli Aktiengesellshaft €/ Ibáñez y Román S.R.L., s/ uso indebido de marcas", diciembre 5-973).

A lo expuesto cabe agregar que también es jurisprudencia de esa Corte que "los jueces no están obligados a seguir a los contendientes en todas sus alegaciones ni valorar toda la prueba, sino sólo a tomar en cuenta lo que estimen razonadamente conducente para la debida solución del diferendo" (Fallos: 263:549 ; 265:252 ; 206:178 , (Corte Sup. Nac.

L. 447, XVI, Recurso de hecho "Luján Emesto c/ Bertotti Ricardo Narciso", mayo 29-974).

Por los precedentes fundamentos queda descartada la existencia de los vicios de forma o procedimiento que se le imputan al acto administrativo emitido por el jurado.

Por lo demás, los reparos que se oponen al objeto o contenido del veredicto del jurado, fundamentación y conclusiones, no son susceptibles de revisión judicial habida cuenta de las normas jurídicas legales y reglamentarias aplicables [v. gr. art. 39, inc. e) del Estatuto Universitario, Resoluciones (CS.), Nos. 698/68; 890/65; 1157/09; Fallos: 273:164 ; 278:99 , etc.].

La discrecionalidad técnica que comporta la emisión de ese tipo de actos administrativos obsta a su contralor jurisdiccional según doctrina de los fallos de V. E. (véase, entre otros, Fullos: 261:12 , consids. 4 y 6) excepción hecha de supuestos de manifiesta arbitrariedad que no se encuentran acreditados.

Por último, acerca de la supuesta ilegalidad (art. 31, C.N.) que se aduce con relación al decreto-ley 17.245, no cabe ningún pronunciamiento, desde que este agravio, fuera de la mera afirmación dogmática formulada en el introito del escrito de interposición del recurso extraordinario, no ha merecido la indispensable fundamentación.

Por todo ello opino que corresponde confirmar la sentencia de fs.

196/201 en cuanto ha sido materia del recurso de £s. 206/13, Buenos Aires, 11 de junio de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:331 
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