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Año: 1974, Fallos: 290:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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segundas, para la solución del caso sub dictamen lo que interesa es determinar cuál es el significado con que esos vocablos han sido utilizados por el Poder Ejecutivo al dictar las normas que rigen esta causa, En tal sentido debe tenerse en cuenta que todas las enumeradas en los dos primeros incisos del art. 31 del mencionado decreto 33.827/944, son inhabilidades, pese a lo cual, el inciso 3 del referido art. 31 pone a cargo del Poder Ejecutivo fijar "el alcance y las limitaciones de las incompatibilidades establecidas en este artículo". Análoga nomenciatura puede notarse en los decretos N° 8566/961 (úrts. 1, 2, 7) y NO 9677/61 art. 9, etc.).

Como se advierte, pues, la terminología utilizada por el Poder Ejecutivo en las normas reglamentarias aplicables prescinde de la distinción propuesta por el apelante y, en consecuencia, de la circunstancia de que en el decreto 5983/955, el mismo Poder Ejecutivo haya aludido únicamente a incompatibilidades. no cabe deducir la consecuencia de que el recurrente hace mérito, esto es, que el referido decreto sólo quiso declarar aplicables al personal de las empresas del Estado el régimen de incompatibilidades ya vigente para el común de los agentes de la administración pública, y no el de las inhabilidades que afectaran a los mismos.

A mi parecer, esta conclusión es totalmente clara, y, por lo mismo, creo que el apelante pudo y debió prever, en su primera presentación en el juicio, la eventualidad de que el decreto 5883/55 fuera aplicado en la causa con el alcance ya indicado.

De tal manera, estimo que no resulta impugnable con base en la doctrina de la arbitrariedad la conclusión de los jueces relativa a que la tacha de inconstitucionalidad de dicho decreto fue tardíamente introducida en el pleito en oportunidad de expresar agravios ante la alzada.

Sostiene asimismo la apelante que cuando kt actora realizó las gestiones en ejecución del convenio que motiva esta litis ya había presentado la renuncia al cargo de Director de D.IN.LE.

Este argumento no mejora la situación del recurrente en el pleito.

En efecto, sabido es que la renuncia requiere para que surta efectos jurídicos su aceptación por autoridad competente.

Mientras no haya sido aceptada, el renunciante puede retirarla y, desde huego, durante todo el lapso que medía entre la presentación

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:403 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-403

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