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Año: 1974, Fallos: 290:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictada a fs. 1211, confirnó el fallo de fs. 955 que rechazó la demanda instaurada por Emilio Luis Lamas contra el Banco Mercantil del Río de la Plata, de la Ciudad de Montevideo, declarando la nulidad del convenio invocado por el actor. Contra uquel pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1233, que fuera declarado procedente por esta Corte a fs. 1556.

29) Que el contrato celebrado entre cl Banco Mercantil del Río de la Plata, de la Ciudad de Montevideo, y don Emilio Luis Lamas se —.

rige, en todos sus aspectos, por el derecho argentino, conforme lo juzgara esta Corte a fs. 0, al declarar improcedente la opuesta incompetencia de jurisdicción internacional del juez comercial de la Ciudad de Buenos Aires, por aplicación de los arts. 37, 35, inciso b), y 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Consiguientemente, la nulidad del contrato declarada en primera instancia y confirmada por el a quo en base a la prohibición legal de contratar que pesaba sobre el actor, resulta sometida al derecho argentino, según el ámbito de aplicación del art. 37 del Tratado ya aludido, 3") Que el fallo apelado funda la prohibición legal que impedia al actor celebrar el contrato "sub judice", en normas de naturaleza federal, cuya aplicación ul caso, impugnada por la recurrente, cuadra revisar en esta instancia extraoreinaria.

4) Que el actor, al momento en que se celebró el contrato en cuestión, era Director de la Dirección Nacional de Industrias del Estado (DiN.LE.), como resulta de autos (ver el informe de Es. 700).

57) Que los directores de la hoy extinta DEN.LE, scá que fuera considerada como empresa del Estado o como entidad autárquica institucionalizada, revestían carácter de funcionarios públicos, con arreglo a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 117:405 ; 144:14 :

245:271 ; 247:363 : 248:238 : 250:234 : 254:262 : 260:9 ; 254:189 , entre otros).

6") Que las normas de los arts. 31, inciso 15. apartado b), y 32 del decreto 33827/44, vigentes a la fecha de entrada en vigor del de creto 5883/55. y aplicables a los funcionarios públicos de las empresas del Estado en virtud del art. 2. inciso 6", segunda parte, del decreto últimamente citado, prohibían inequívocamente a los "agentes con funciones directivas o de asesoramiento o que ejerzan cargos superiores a oficial 6", cualesquiera seun las tareas que desempeñan". "recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, fran

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:405 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-405

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