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Año: 1974, Fallos: 290:406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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quicias, o adjudicaciones celebradas y otorgadas por la Administración nacional, provincial o municipal". También les estaba prohibido "la realización de trámites y gestiones administrativas referente a asuntos que no se encuentran oficialmente a su cargo".

7) Que tales disposiciones no fueron derogadas, ni expresamente ni tácitamente, sea de modo orgánico, por incompatibilidad de preceptos, o porque los órdenes normativos fuesen inconciliables con el de creto-ley 6668/57, 89) Que, en otro orden de fundamentos, tal prohibición obedece a un principio general de derecho constitucional y administrativo según el cual los funcionarios públicos no pueden celebrar contratos que comprometan la moral pública del cargo (art, 19 de la Constitución Nacional). El que contrajo el actor, tomando a su cargo realizar gestiones en interés de un banco extranjero ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a cambio de una prometida comisión, resulta inconciliable con la función pública ejercida por Lamas, Aquella prohibición descansa en una razón de orden ético, que no puede interpretarse extraña al sistema jurídico general que rige la función pública argentina (arts. 34. 64, 79,91 de la Constitución Nacional). En el caso "sub lite", tal beneficio prometido al funcionario en el contrato, originó para aquél un interés susceptible de entrar en conflicto con el interés público de la Administración, a la cual pertenecía, derivando en la consecuencia ya apuntada más arriba.

99) Que, en cuanto al agravio del recurso extraordinario de fs. 1226, interpuesto por el apelante contra la resolución de la Cámara de fs.

1218 que denegó su pretensión de que se impusieran a la demandada las costas por la excepción de defecto legal planteada, resulta admisible.

Ello es así, por cuanto la decisión recurrida carece de fundamento, desde que su referencia a lo sentenciado por esta Corte a fs. 341 vta. resulta ajena a la excepción planteada. En tal sentido, corresponde revocar dicho pronunciamiento de fs. 1218.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de Es. 1211/1217, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto a Es. 1223/1285 y se revoca la resolución de ts, 1218, Micues, Ancel Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — Manver AnauZz Castex — EnNESTO A. Convarán Naxctuas — Hécron MaASnNATTA,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:406 
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