Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 291:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


AÑO 1975 — ABRIL

JUAN CARLOS ALVAREZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Sontencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declara consentida una resoción denegatoria de un beneficio previsional, en el ámbito municipal de la Capital Federal, si aquélla carece de base normativa adecuada y mer noscaba la garantía de la defensa.


JUBILACION DE EMPLEADOS MUNICIPALES.
Si se interpuso revocatoría respecto del decreto confirmatorio de la resolución del Instituto Municipal de Previsión Social que denegó un beneficio jubilatorio, dado que la Ordenanza 16.760 dispone que en tal caso también procederá la apelación contra la resolución del Departamento Ejecutivo que la decida, el recurrente pudo dentro de los treinta días de notificado del decreto del Intendente Muncipal que resolvió el expediente, deducir la apelación del art.

14 de la ley 14.238 ante la Cámara del Trabajo.


JUBILACION Y PENSION.
En materia de previsión no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos, ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines asistenciales de las Jeyes que cubren riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo cual no debe Negarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión sometida a V.E. consiste en determinar si la interpretación que ha hecho el a quo del artículo 19 del decretoley 18.400/08, al denegar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por don Juan Carlos Alvarez, resulta violatoria de la garantía de la defensa en juicio.

Si bien su tratamiento sería, como principio, ajeno a esti instancia excepcional por aplicación de la doctrina del Tribunal según la cual las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-245

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 245 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com