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Año: 1975, Fallos: 291:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ante los jueces de la causa no justifican la apertura de la vía extraordinaria Fallos: 256:336 ; 206:219 ; 274:294 , sus citas y otros) estimo que, a mérito de las circunstancias especiales del caso y de la índole de los derechos de que trata el fondo del asunto, cabe hacer excepción a dicha doctrina como lo admitió V.E. en los precedentes de Fallos: 243:76 ; 275:251 y 283:318 .

En efecto, considero que de la interpretación que hace el sentenciante del mencionado artículo 1? del decreto-ley 18.400/09, de conformidad a lo previamente dictaminado por el Procurador General del Trabajo a fs. 51 y 87 del principal, se deriva una restricción sustancial e indebida del derecho de defensa, que priva al accionante del amparo que significa la revisión judicial de lo decidido en sede administrativa.

Así lo entiendo, porque dicha exégesis de la norma invocada no surge como la única posible ya que éste también admite, en mi opinión, que la apelación prevista en el artículo 14 de la ley 14238 se concede respecto de todas las resoluciones que dicte el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires que sean "consecuencia" de los recursos deducidos contra las decisiones del ente previsional municipal. La amplitud del vocablo "consecuenela" puede comprender a aquellas resoluciones originadas en pedidos de reconsideración planteados ante el propio Intendente y que autoricen las respectivas normas procesales de carácter local.

Pienso que hallándose en juego la tutela judicial del derecho a la seguridad social, la elección por los tribunales, en punto a la concesión de recursos deducidos para ante ellos, de posibilidades interpretativas estrictas que no aparecen necesariamente impuestas por la letra de la ley, resulta frustratoria de los artículos 14 bis y 18 de la Constitución Nacional.

En este orden de ideas cabe recordar que, según lo ha declarado la Corte, en materia previsional no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines asistenciales de las leyes, que cubren riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (sentencia del 8 de agosto de 1974 in re "Villegas, Andrés Walter 5/ jubilación" y jurisprudencia allí referida).

Por las razones expuestas opino que corresponde abrir la presente queja, dejar sín efecto la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que reasuma jurisdicción y se pronuncie respecto de la apelación de fs. 48/78. Buenos Aires, 19 de setiembre de 1974. Enrique C. Petacchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:246 
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