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Año: 1975, Fallos: 291:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 1975.

Vistos los autos: "Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Argentinos €/ Ministerio de Trabajo s/ amparo".

Considerando:

17) Que, por mediar en la causa cuestión federal, esta Corte declaró procedente el recurso extmordinario a fs. 182.

2") Que la sentencia de primera instancia de fs. 89/90, dictada por el Sr. Juez del Trabajo que actuó durante la feria de enero de 1973, admitió la demanda de amparo por mora de la Administración (art. 28, decreto-ley 19549/72) deducida por el Sindicato actor. Dicho pronunciamiento fue notificado al Ministerio de Trabajo de la Nación el día 31 del mismo mes fs. 91); el 2 de febrero los autos fueron remitidos para su ulterior tramitación al Juzgado Nacional de Primera Instancia número 38 (ver fs. 91 via.) y el representante del citado Ministerio dedujo recurso de apelación con fecha 5 de Icbrero, pero presentó el escrito en el Juzgado número 23, según surge del cargo puesto a fs. 94 vta.

37) Que como consecuencia de la concesión del recurso de apelación Es. 95) y de su posterior consideración por la Cámara del fuero, quien revocó la sentencia del juez de primer grado y desestimó el amparo (fs.

98), la parte accionante se agravia por entender que se ha violado la garantía del debido proceso en razón de haberse revisado un pronunciamiento que había pasado en autoridad de cosa juzgada (confr. fs. 112 vta.).

49) Que, de acuerdo con las constancias de la causa reseñadas en el considerando 2", cabe concluir que el agravio constitucional de la apelante se encuentra fundado, pues la presente demanda de amparo se sustanció con arreglo a las disposiciones del decreto-loy 16.986/06 y, por lo tanto, el recurso de apelación que prevé el art. 15 debió ser interpuesto dentro del plazo de 48 horas allí establecido ante la "secretaría que corresponda", como lo exige el art. 124, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —aplicable suplctoriamente al proceso de amparo según lo dispone el art. 17 del mencionado decreto-ley—, y no ante una oficina en la que no se encontraba radicada la causa.

5) Que, por consiguiente, toda vez que no existen constancias de que el recurso de apelación de fs, 93/91 haya ingresado al Juzgado inter

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:250 
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