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Año: 1975, Fallos: 291:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bunal de la causa, el fallo de la Cimara que lo admite y revoca el de primer grado importa revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y viola el derecho de defensa.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de la Cámara a quo rechazó la demanda de amparo por mora —art. 28 del decreto-ley 19.549/72— incoada por el Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Argentinos. Esta entidad, en el recurso extraordinario de fs. 102 aduce, en lo fundamental, que el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la acción sc encuentra firme y que la apelación de la demandada carece de efectos pues fue deducida ante un juez distinto del que conocía en la causa, dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo respectivo. Sostiene, asimismo, que no se le dio oportunidad de impugnar tales actos hasta que tomó conocimiento del fallo del tribunal a quo.

Surge de autos que el escrito de fs. 93/94, por cl cual se apeló el fallo de primera instancia ante la Sala a quo, tiene un cargo firmado por el jefe de despacho de un juzgado distinto del que conocía, sin que obre constancia de haber sido recibido en la secretaría ante la cual tramitaba la causa en las dos primeras horas de ese día, que era hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo previsto, para su interposición, por el art. 15 del decreto-ley 16.986/66, ordenamiento bajo el cual se sustanció la causa (v. fs. 76 vta.; 87 vta. y 95) sin oposición de las partes.

En consecuencia, y toda vez que el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria —art. 17 del decreto-ley citado— exige, para la validez de la entrega del escrito de plazo vencido en las dos primeras horas del día hábil siguiente, que tenga lugar "en la seerctaría que corresponda" (el subrayado es mío). cabe concluir, en mi concepto, que la apelación del fallo de primera instancia fue extemporánea y que el tribunal de alzada careció de jurisdicción para conocer en la causa, pues la sentencia del inferior estaba firme.

Opino, por ende, que corresponde dejar sin efecto el fallo de la Sala a quo de fs. 98 y declarar firme el de fs. 89, dictado por el magistrado de primera instancia. Buenos Aires, 8 de noviembre de 1974. Enrique C.

Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:249 
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