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Año: 1975, Fallos: 291:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VI. — A fs. 74 el Tribunal se pronuncia sobre ambas excepciones, desestimándolas, con costas, y disponiendo que sigan los autos según su estado, VIL — A fs, 78 vta. se abre la causa a prueba. Luego, en la audiencia cuya acta luce a fs. 87, las partes solicitan que se declare de puro derecho, haciendo expresa renuncia del nuevo traslado que prevé el art.

359 del Código Procesal, lo que así se resuelve a fs, 87 vta.

VII. — Corrida nueva vista al Señor Procurador General, éste produce el dictamen de fs. 88, opinando que cuadra hacer lugar a la acción. A fs. 83 vta. el Tribal llamó autos para sentencia.

Y considerando:

1) Que la competencia originaria de esta Corte ha sido ya declarada a fs. 74.

2") Que la actora, empresa comercial de seguros, con fecha 10 de agosto de 1973 demanda a la Provincia de Buenos Aires la repetición de $ 24.368,92, importe éste correspondiente al pago hecho a la misma el 21 de octubre de 1971, bajo protesta, en concepto de impuesto a las actividades lucrativas por los períodos 1961/63 e intereses, en virtud del pronunciamiento del Tribunal Fiscal local que le ordenó restituir sumas que anteriormente le habían sido devueltas sobre la base de una decisión administrativa firme, con lo cual, sostiene, se ha desconocido el valor de la cosa juzgada violándose garantías de rango constitucional.

37) Que a partir de la causa M. 546-XVI, "Mellor Goodwin S.A.C.I.

y F. s/impuesto a las ventas, recurso ordinario", fallada el 18 de octubre de 1973, esta Corte resolvió que cl derecho a la repetición de impuestos tiene por fundamento el enriquecimiento sin causa, por lo cual es requísito inexcusable de la procedibilidad de la acción que el actor pruebe su empobrecimiento; y que, además, no tratándose de contribuyentes particulares sino de empresas comerciales, respecto de las cuales es presumible el traslado de los gravámenes a los costos, no cabe inferir el empobrecimiento del solo hecho del pago de aquéllos. Su prueba debe quedar a cargo del actor. Sin ella, corresponde descartar el interés legítimo pera demandar en justicia la devolución de los importes ingresados, 4) Que en la especie, donde la repetición so pide con fecha 10 de agosto de 1973, cusi dos años después del pago, la actora no ha invocado ni probado aquella circunstancia, de manera que, de conformidad con lo decidido en la referida causa y en C, 799-XVI, "Cia. Nobleza de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:435 
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