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Año: 1975, Fallos: 291:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1°) Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que las decisiones atinentes a las medidas cautelares, sea que las otorguen, modifiquen 0 denieguen, no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:9 ; 286:142 , sus citas y muchos otros).

2") Que dicha doctrina es aplicable, obviamente, cuando se trata, como en el caso de autos, de una medida de no innovar (Fallos: 268:132 y los allí citados, entre otros).

3) Que si bien aquel principio reconoce excepción cuando la decisión adoptada produce un agravio que por su magnitud y circunstancias de hecho puede ser irreparable ( Fallos: 251:162 ; 257:301 ; 267:432 ; 273:339 y otros), no es éstu la hipótesis de autos, dado el carácter de la parte demandada y de la amplitud del petitorio de la demanda (ver punto 9 de fs. 51). Por lo demás, la posible quiebra de la accionante —que carece de apoyo concreto en las constancias de autos— constituye un agravio meramente conjetural (doctr. de Fallos: 271:319 ).

49) Que, en las condiciones indicadas, dado el carácter restrictivo que debe privar cuando se trata de medidas de no innovar respecto de actos que suponen el ejercicio del poder de policía (Fallos: 205:365 ; 207:215 ; 245:116 , sus citas y otros) y el limitado alcance con que fue concedido el recurso (fs. 145; Fallos: 286:143 ), lo decidido en el sub lite es irevisable en esta instancia.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extmordinario concedido u Es. 145.

MicueL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz BisLer — MaANueL Arauz CAStex — En NESTO A. ConvaLÁN NANCLARES — Hécton

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-430

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