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Año: 1975, Fallos: 291:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por eso es que no cabe considerarlo firme ni corresponde hablar de cosa juzgada administrativa, de manera que nada obstaba a que el Tribunal Fiscal declarara su nulidad integramente, como lo hizo. Además, este segundo pronunciamiento fue consentido, con lo que el actual planteo de inconstitucionalidad resulta extemporáneo.

Anulada la resolución de la Dirección General de Rentas, ésta no se pronunció nuevamente, y habiendo apelado la actora ante el Tribunal Fiscal por denegatoria tácita, el mismo falló desechando la demanda de repetición e intimando a dicha parte el reintegro de m$n. 1.304.784, con más los intereses. Se dedujo entonces demanda contenciosoadministrativa ante la Suprema Corte de Justicia provincial; y al ser rechazada, se interpuso el recurso extraordinario, y luego la pertinente queja por no haber sido éste concedido, la cual fue rechazada por la Corte Suprema.

Agotadas de ese modo todas las instancias, la cosa juzgada opera en favor de la Provincia y no de la accionante. No existe, pues, la violación de las garantías constitucionales que esta parte invoca, ni tampoco hay un pago sin causa, ya que ésta radica en la ley local tributaria y cn el fallo firme del Tribunal Fiscal que, desestimando la demanda de repetición, intimó a aquélla el reintegro de la suma que se le había devuelto indebidamente.

Tampoco procede el reclamo de los intereses pagados. Su ingreso fue ordenado por el Tribunal Fiscal —por fallo fime— y no por Contaduría, que sólo practicó su liquidación, no impugnada en su momento.

Además, la actora estaba en mora por no haber oblado correctamente el impuesto, y al declararse la nulidad de la primerá resolución debió devolver la suma reintegrada. Finalmente, no existe perjuicio, puesto que intimado a reintegrar o a pagar, como acto autónomo de la anterior devolución, el contribuyente hubiese tenido que desembolsar la misma suma, con intereses.

Concluye la Provincia sosteniendo que no procede la actualización por desvalorización monetaria pedida, desde que se trataría de una deuda de dinero; y en cuanto a los intereses, expresa que sólo podrían correr desde la notificación de la demanda.

IV. — A fs. 64/70 la accionante contesta el traslado que se le corriera de las excepciones de incompetencia y cosa juzgada opuestas por su contraria, solicitando su total rechazo, con costas.

V. — A fs. 72/73 el Señor Procurador General dictamina sobre lu primera de las citadas excepciones, aconsejando su desestimación.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:434 
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